No se
debe restablecer la pena de muerte Pacta sunt servanda,
semper* Agenor
González Valencia |
Estamos
en el comienzo de un año electoral.
Y estamos también ante el pavoroso espectáculo de múltiples crímenes
que se suceden a diario y que el sistema imputa a la delincuencia
organizada. En lo que va del gobierno de Calderón las estadísticas
provocan zozobra: más de 8 mil homicidios que elevan cada día números
en el asombroso incremento de la criminalidad en nuestro país. Se ha
llegado a tal exceso, a tal reto, a tal audaz atrevimiento que no sólo
han sido decapitados civiles sino que la conmoción ha alcanzado a las
fuerzas armadas, ya que la decapitación ha hecho víctimas a 8 soldados y
la amenazante advertencia a la milicia, de que por cada elemento de la
delincuencia organizada que sea asesinado por militares, aquella cobrará
la vida de 10 soldados. Es
desesperante la realidad en la cual no se manifiesta política pública
convincente que contrarreste, responda con resultados positivos y devuelva
la tranquilidad nacional, por parte del Estado que, lamentablemente ha
demostrado incapacidad para resolver con habilidad, inteligencia y dentro
del marco de la ley, este grave problema que daña
en todos sus aspectos al pueblo de México. Es
por ello que se pretende motivar a la sociedad en el planteamiento
conveniente de aplicar la pena de muerte a quienes cometen delitos graves.
Lo peor de todo es que tal motivación se ha tomado como bandera política
en los momentos actuales para impulsar campañas electorales, sin un
racional análisis del pro y el contra del restablecimiento de ésa, ya
superada en la mayoría de las naciones, pena capital, que nos hace
regresar a la primitiva Ley del Talión. He
leído y releído con la mayor atención El Tratado de los Delitos y de
las Penas, de Beccaria, así como el libro dedicado al estudio de la pena
de muerte, escrito por Enrique Díaz Aranda y Olga Islas de González
Mariscal,[1]
pretendiendo lograr convicción plena acerca de la inutilidad e
imposibilidad de restablecer la pena de muerte en nuestro país. Tengo
ante mí el decreto del 8 de noviembre del 2005, publicado el viernes 9 de
diciembre de ese año en el Diario Oficial de la Federación. Por dicho
decreto se declara reformados los artículos 14, segundo párrafo y 22
primer párrafo, y derogado el cuarto párrafo de dicho artículo 22 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así, el artículo
14 reformado establece que nadie podrá ser privado de la libertad, de sus
propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los
tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades
esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con
anterioridad al hecho. El
reformado artículo 22 establece la prohibición de la pena de muerte, de
mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de
cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y
cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Respecto
al tema de la aplicación o no, de la pena de muerte, del 2000 a la fecha se han presentado 5 iniciativas, entre
ellas una del ejecutivo federal, las cuales fueron analizadas y
dictaminadas. Las
iniciativas concluyen y coinciden, con base en estudios jurídicos y científicos
que el establecimiento de la pena de muerte no disminuye la criminalidad
ni cumple la función intimidatoria y correctiva entre las personas que
delinquen; por ello, resulta una medida injusta e innecesaria. En
el siglo XVIII Beccaria señalaba parecerle absurdo que las leyes, expresión
de la voluntad pública, detesten y castiguen el homicidio, el cual lo
cometen ellas mismas y que para alejar a los ciudadanos del asesinato,
ordenen uno público. Esto es volver a tiempos superados del Circo Romano,
de la Santa Inquisición, de las ordalías y de la oprobiosa guillotina,
que daban satisfacción al morbo público que con enfebrecida algarabía
no se perdía la visión de esos crueles espectáculos. En
el Constituyente de 1917, durante la discusión sobre la pena de muerte,
el diputado Ríos levantó la voz expresando: “si no queréis que se
mate, empezad vosotros señores asesinos… (y al Estado le
cuestionaba)… ¿no es absurdo pensar que se pueda ordenar una muerte pública
para prohibir a los ciudadanos el asesinato?[2] Eduardo
Frey ex presidente de Chile, respecto a la aplicación de la pena de
muerte manifiesta: “no puedo creer que para defender la vida y castigar
al que mata, el Estado deba a su vez matar. La pena de muerte es tan
inhumana como el crimen que la motiva”. De igual manera
el juez Sachs del
Tribunal Constitucional Sudafricano sustenta en 1995: “todas las
personas deben tener derecho a la vida. Si no es así, el asesino adquiere
involuntariamente una definitiva y perversa victoria moral
al convertir al Estado también en asesino, reduciendo de esa
manera el aborrecimiento de la sociedad hacia la extinción deliberada de
otros seres humanos”. En ese mismo tono, el 17 de febrero de 2003
Vicente Fox Quesada manifiesta: “De manera personal y como presidente de
la República me opongo totalmente a que en este país se establezca la
pena de muerte. Creo que todos los países democráticos,
quienes creemos en el ser humano no apoyamos la pena de muerte. Yo
rechazo tajantemente esto en nuestro país”. Tal declaración es
congruente con la denuncia que presentó México en contra de los Estados
Unidos de América ante la Corte Internacional de Justicia de La Haya para
evitar la ejecución de 54 de nuestro compatriotas condenados a la pena
capital, pues no sería comprensible que a nivel internacional repudiemos
su aplicación y a nivel
interno sí deseáramos aplicarla.[3]
Inclusive la Corte Internacional de Justicia de La Haya condenó
moralmente a Estados Unidos de América y ordenó la suspensión de la
ejecución de 3 condenados a la pena capital y está a la espera ilusoria
de que Estados Unidos acate dicha resolución. http://mx.news.yahoo.com/030207/7/vd2c.html.[4] Notas: * Los pactos siempre deben ser observados. Los acuerdos deben ser respetados siempre [máxima atribuida a Ulpiano] Vid. Nelson Nicoliello, Diccionario del Latín Jurídico, J. M. Bosch editor, Barcelona, 1999, p. 226. [1] Enrique Díaz-Aranda, y Olga Islas de González Mariscal, Pena de Muerte, UNAM, Instituto Nacional de Ciencias Penales, México, 2003. [2] Diario de los debates del Congreso Constituyente 1916-1917. Apud, Díaz-Aranda. O.C., pp, 73 y 74. [3] Díaz-Aranda, O:C:, pp, 73-74. [4] Apud, Díaz-Aranda, Ibid, p, 75. |
No se debe restablecer la pena de muerte Pacta
sunt servanda, semper II/V Agenor
González Valencia Siempre
que se estudia el tema de la pena de muerte surge como inmediato modelo la
imperial figura de los Estados Unidos de América. Sin embargo, en dicho
país su aplicación sigue siendo motivo de opiniones encontradas entre la
población y, a nivel judicial es cuestionada su constitucionalidad debido
a su evidente contravención a los derechos humanos. Díaz-Aranda nos
recuerda que en el caso Furman vs. Georgia, del 29 de junio de 1972, la
Suprema Corte de los Estados Unidos declaró inconstitucional la pena de
muerte por 5 votos a favor y
4 en contra. En dicha resolución la
Corte estimó que la pena de muerte constituye una pena “cruel e
inusitada”. A pesar de ello,
en junio de 1976 la Suprema Corte volvió a cambiar su criterio y la
consideró Constitucional.[1] Los
informes de Amnistía Internacional de 1976 al año 2000 reportan la
ejecución de 683 condenados, de los cuales 85 corresponden al año 2000,
cabe señalar que en los Estados Unidos de América
no todos los Estados se
inclinan por dicha sanción, esto quedó demostrado al rechazarse en
Massachusett la propuesta de ley para restablecer la pena de muerte.[2] La
propuesta de restablecer la pena de muerte en nuestro país ha sido
aprovechada como cortina de humo para desviar la atención pública de los
problemas de recesión económica, del desempleo, del retorno de
inmigrantes, de la baja de remesas, de la reducción en el precio de los
barriles de petróleo crudo, de reiterado aumento semanal a la gasolina y
otros derivados del llamado “aceite de piedra” (petróleo), así como
de la falta de visión para evitar la crisis y desempleo que estamos
viviendo y, no sólo eso, sino también como recurso electorero en este año
de partidistas campañas electorales. En
el debate sobre la pena de muerte, Olga Islas de González Mariscal
manifiesta que éste debió haber concluido a mediados del siglo XVIII
cuando pensadores tan brillantes como Pedro Verri, Voltaire y Beccaria,
entre otros, demostraron de manera irrefutable lo inútil que ha resultado
la aplicación de la pena
capital como respuesta a la comisión de
graves delitos.[3] Dicha
investigadora[4]
sostiene que desde la aparición en
1764 del libro de Beccaria de los
Delitos y de las Penas cobra
vigor la tendencia humanitaria marcando una línea divisoria entre el
oscurantismo despótico de la época medieval –en la que tenían sede
las injusticias, los tormentos, las penas crueles e inhumanas y la pena de
muerte- y la nueva política criminal humanitaria. Esta corriente
–explica-, tenía como propósito acabar con la
represión irracional sustentada por las teorías punitivas
absolutas cuya idea central era de devolver mal por mal, para así abrir la puerta a las teorías
prevencionistas de las penas que proclamaban disuadir a los posibles
delincuentes. Como bien se afirma, y apunta: …frente
a la autoridad ilimitada y decidida del poder estatal y del poder
religioso, las expectativas de reconocimiento de los derechos del
individuo comienzan a abrirse camino lentamente en continuidad con el
movimiento creciente de afirmación de la dignidad de la persona y de
rechazo de los privilegios. Agrega:
vale recordar que: …la
historia de las penas -como manifiesta Ferrajoli-
es sin duda más horrenda e infamante para la humanidad que la
propia historia de los delitos… porque mientras el delito puede ser una
violencia ocasional y a veces impulsiva y obligada, la violencia
infringida con la pena es siempre programada, consciente, organizada por
muchos contra uno.[5] La
misma autora expresa que las acciones más brutales e inhumanas se
instauraron como penas por las leyes y costumbres del pasado,
especialmente la ejecución de la pena capital que a través de la
historia, ha tomado las formas más atroces: la lapidación, la hoguera,
el desmembramiento, el enterramiento en vida, etc.[6] En
relación con el sistema de penas, la referida investigadora[7]
nos dice que: Beccaria estableció entre otros principios: a) que el fin
de la pena “no es el de atormentar y afligir a un ser sensible ni el de
deshacer un delito ya cometido” sino atender a la prevención general y
a la utilidad de todos, y b) que la pena debe ser necesaria, aplicarla con
prontitud, cierta, suave y proporcional al delito cometido. Las penas
–sostiene- deben tener como fin preciso: …impedir
que el reo cause nuevos daños a sus ciudadanos, y retraer a los demás de
la comisión de otros iguales. Luego deberán ser escogidas aquellas penas
y aquél método de imponerla, que guardada la proporción haga una
impresión más eficaz y más durable sobre los ánimos de los hombres y
menos dolorosas sobre el cuerpo del reo. Palabras
sabias -manifiesta la autora- que con otro lenguaje ya han sido repetidas
por siglos, por los más destacados especialistas en la materia.[8] Cabe
señalar que Beccaria se manifestó frontalmente en contra de la pena de
muerte calificándola de inútil e innecesaria para la seguridad de la
sociedad. Subrayó que se trata
de una “muerte legal… con estudios y pausada formalidad”, destacando
que “parece absurdo que las leyes, esto es la expresión de la voluntad
pública que detestan y castigan el homicidio, lo cometan ellas mismas; y
que para separar a los ciudadanos del intento de asesinar, ordenen un público
asesinato”[9] Olga
Islas de González Mariscal[10]
advierte que con posterioridad a Beccaria considerable número de juristas
y criminólogos adentrándose profundamente en el tema, han aportado sus
opiniones razonadas en rechazo y descalificación a esta pena absurda y
abusiva propia de los
sistemas autoritarios y represivos.
Pone como ejemplos a Mariano
Ruiz Funez quien apuntó que la pena de muerte es residuo arbitrario, estéril,
de la venganza que se sintetiza en la defensa política del terror. Por su
parte, Antonio Beristain, estima que la pena de muerte es injusta,
maniquea, no democrática, perjudicial, criminógena, superflua e
irreparable. Es respuesta arbitraria y caprichosa. “Quien admite esta
sanción pone una gota de veneno en el vaso que contiene las normas de
convivencia”[11] Al
respecto, Barbero Santos se manifiesta abolicionista de la pena de muerte.
Sostiene que “el oficio del jurista es… subrayar la actual valoración
del hombre y el reconocimiento de la sacralidad de la vida, que lleva de
manera ineludible a la supresión del máximo suplicio”.[12] En
la historia de la aplicación de la pena de muerte vemos muchos casos de
equivocaciones irreparables al ser aplicado este castigo erróneamente a
quien pasado el tiempo se demuestra que era inocente. ¡Qué contradicción:
el Estado imponiendo como castigo la pena de muerte, se convierte en
impune homicida!
Notas: [1] Loc, cit. [2] Díaz-Aranda, O.C., pp, 75 y 76 [3] Olga Islas de González Mariscal, O.C., p. 29. [4]bidem, pp. 29-30 [5] Derecho y Razón, Teoría del Garantismo Penal, Madrid, Trotta, 1998, p p. 385-386, Apud, Olga Islas de González Mariscal, Ibidem, p. 30. [6] Ibid, p. 31. [7] Loc. Cit. [8] Sáenz Cantero, José A., La Ciencia del Derecho Penal y su Evolución, Barcelona, Bosch, 1975, p. 54. Apud, Olga Islas de González Mariscal, O.C p. 31. [9] Ibid, pp. 31-32. [10] O.C., p. 32. [11] Bid, p. 32. [12] Pena de muerte (El ocaso de un mito), Buenos aires, Depalma, 1985, p. 16. Apud, Olga Islas de González Mariscal, o.c., p. 32.
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No se debe restablecer la pena de muerte Pacta
sunt servanda, semper III/V Agenor
González Valencia El
ocho de junio de mil novecientos noventa en la ciudad de Asunción,
Paraguay, se adoptó el Protocolo a la Convención Americana sobre
Derechos Humanos relativo a la Abolición de la Pena de Muerte. Dicho
protocolo fue aprobado por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión,
el veinticuatro de abril de dos mil siete, según decreto publicado en el
Diario Oficial de la Federación del treinta de mayo de dicho año. El
documento de adhesión, firmado por el Ejecutivo Federal el veintiocho de
junio de dos mil siete fue depositado ante el Secretario General de la
Organización de los Estados Americanos el veinte de agosto del propio año,
conforme a lo dispuesto en el artículo tercero del Protocolo a la
Convención Americana sobre Derecho Humanos relativo a la Abolición de la
Pena de Muerte. Por
lo mismo, para su debida observancia, en cumplimiento a lo dispuesto en la
fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, el presidente Felipe de Jesús Calderón Hinojosa
promulgó dicho decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en
la ciudad de México, Distrito Federal, el día dos de octubre de dos mil
siete, rubricándolo al igual que la secretaria de Relaciones Exteriores,
Patricia Espinosa Castellano. Este decreto fue publicado en el Diario
oficial de la Federación el 9 de octubre de dos mil siete. Joel
Antonio Hernández García, Consultor Jurídico de la Secretaría de
Relaciones Exteriores certificó que en los archivos de dicha Secretaría
obra copia certificada del Protocolo a la Convención Americana sobre
Derecho Humanos relativo a la Abolición de la Pena de Muerte, adoptado en
Asunción, Paraguay, como antes se dijo, el ocho de junio de mil
novecientos noventa, cuyo texto en español es el siguiente: PROTOCOLO
A LA CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS PREÁMBULO LOS
ESTADOS PARTES EN EL PRESENTE PROTOCOLO; CONSIDERANDO: Que
el artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce
el derecho a la vida y restringe la aplicación de la pena de muerte; Que
toda persona tiene el derecho inalienable a que se le respete su vida sin
que este derecho pueda ser suspendido por ninguna causa; Que
la tendencia en los Estados americanos es favorable a la abolición de la
pena de muerte; Que
la aplicación de la pena de muerte produce consecuencias irreparables que
impiden subsanar el error judicial y eliminar toda posibilidad de enmienda
y rehabilitación del procesado; Que
la abolición de la pena de muerte contribuye a asegurar una protección más
efectiva del derecho a la vida; Que
es necesario alcanzar un acuerdo internacional que signifique un
desarrollo progresivo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
y Que
Estados Partes en la Convención Americana de Derechos Humanos han
expresado su propósito de comprometerse mediante un acuerdo
internacional, con el fin de consolidar la práctica de la no aplicación
de la pena de muerte dentro del continente americano, HAN
CONVENIDO en
suscribir el siguiente PROTOCOLO
A LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS ARTICULO
1 Los
Estados Partes en el presente Protocolo no aplicarán en su territorio la
pena de muerte a ninguna persona sometida a su jurisdicción. ARTICULO
2 1.
No se admitirá ninguna reserva al presente Protocolo. No obstante, en el
momento de la ratificación o adhesión, los Estados Partes en este
instrumento podrán declarar que se reservan el derecho de aplicar la pena
de muerte en tiempo de guerra conforme al Derecho Internacional por
delitos sumamente graves de carácter militar. 2.
El Estado Parte que formule esa reserva deberá comunicar al Secretario
General de la Organización de los Estados Americanos, en el momento de la
ratificación o la adhesión las disposiciones pertinentes de su legislación
nacional aplicables en tiempo de guerra a la que se refiere el párrafo
anterior. 3.
Dicho Estado Parte notificará al Secretario General de la Organización
de los Estados Americanos de todo comienzo o fin de un estado de guerra
aplicable a su territorio. ARTICULO
3 El
presente Protocolo queda abierto a la firma y la ratificación o adhesión
de todo Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La
ratificación de este Protocolo o la adhesión al mismo se efectuará
mediante el depósito de un instrumento de ratificación o de adhesión en
la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. ARTICULO
4 El
presente Protocolo entrará en vigencia, para los Estados que lo
ratifiquen o se adhieran a él, a partir del depósito del correspondiente
instrumento de ratificación o adhesión en la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos (OEA). La
presente es copia fiel y completa en español del Protocolo a la Convención
Americana sobre Derechos Humanos relativo a la Abolición de la Pena de
Muerte, adoptado en Asunción, Paraguay, el ocho de junio de mil
novecientos noventa. Extiendo la presente, en cuatro páginas útiles, en la Ciudad de México, Distrito Federal, el trece de septiembre de dos mil siete, a fin de incorporarla al Decreto de Promulgación respectivo.- Conste.- Rúbrica. |
No se debe restablecer la pena de muerte IV/V Pacta sun servanda, semper* Agenor González Valencia La
Convención americana sobre derechos humanos suscrita en la Conferencia
Especializada Interamericana sobre derechos humanos (San José, Costa Rica
del 7 al 22 de noviembre de 1969), entró en vigor el 18 de julio de 1968,
fue ratificada por México el 24 de marzo de 1981 y publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 7 de mayo de
1981. El capitulo II Derechos
Civiles y Políticos de dicha Convención
establece en el artículo
4º relativo al Derecho a la vida, lo siguiente:
1.
Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho
estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la
concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.
2.
En los países que no han abolido la pena de muerte, ésta sólo podrá
imponerse por los delitos más graves, en cumplimiento de sentencia
ejecutoriada de tribunal competente y de conformidad con una ley que
establezca tal pena, dictada con anterioridad a la comisión del delito.
Tampoco se extenderá su aplicación a delitos a los cuales no se la
aplique actualmente.
3.
No se restablecerá la pena de muerte en los Estados que la han abolido.
4.
En ningún caso se puede aplicar la pena de muerte por delitos políticos
ni comunes conexos con los políticos.
5.
No se impondrá la pena de muerte a personas que, en el momento de la
comisión del delito, tuvieren menos de dieciocho años de edad o más de
setenta, ni se le aplicará a las mujeres en estado de gravidez.
6.
Toda persona condenada a muerte tiene derecho a solicitar la amnistía, el
indulto o la conmutación de la pena, los cuales podrán ser concedidos en
todos los casos. No se puede aplicar la pena de muerte mientras la
solicitud esté pendiente de decisión ante autoridad competente.
El
Segundo Protocolo a la Convención Americana sobre derechos humanos
referido a la abolición de la pena de muerte, aprobado en Asunción,
Paraguay, el 8 de julio de 1990 y que entró en vigor el 28 de agosto de
1991, establece en su preámbulo: “Toda persona tiene el derecho
inalienable a que se le respete su vida sin que este derecho pueda ser
suspendido por ninguna causa”. Igualmente afirma: “La tendencia en los
estados americanos es favorable a la abolición
de la pena de muerte”. Igualmente dispone: “La aplicación de
la pena de muerte produce consecuencias irreparables que impide subsanar
el error judicial y eliminar toda posibilidad de enmienda y rehabilitación
del procesado”. Destacando además que: “La abolición de la pena de
muerte contribuye a asegurar una protección mas efectiva
del derecho a la vida”[1]. Cabe
señalar que este segundo protocolo consta solamente de 4 artículos, sin
embargo, no obstante su brevedad resulta definitivo y tajante en cuanto a
la abolición de la pena de muerte. Así, llanamente establece: “Los
Estados Partes en el presente Protocolo no aplicarán en su territorio la
pena de muerte a ninguna persona sometida a su
jurisdicción”. Olga Islas de González Mariscal advierte que
este documento sólo ha sido ratificado por siete países: Brasil, Costa
Rica, Ecuador, Nicaragua, Panamá, Uruguay y Venezuela.
Habiendo
pactado nuestro país, en la Convención Americana sobre derechos humanos
en la Conferencia especializada Interamericana sobre derechos humanos el
no restablecimiento de la pena de muerte, resulta lógico la determinación
de ser abolida para siempre, ya que siguiendo la máxima atribuida a
Ulpiano, PACTA SUNT SERVANDA, SEMPER, Los pactos siempre deben ser
observados. Los acuerdos deben ser respetados siempre. Juan
Velázquez Evers, abogado penalista, entrevistado por Liliana Almeida,[2]
en el Aeropuerto Internacional de Villahermosa, al asistir como ponente al
Congreso Nacional de Abogados que se realizó en esta ciudad y en el cual
abordó el controvertido tema de la pena de muerte, manifestó a la
reportera que el problema de inseguridad provocado por la delincuencia
organizada y que sufre el país, no se debe a las mayores o menores penas,
y menos a la de muerte, sino
a que los castigos impuestos por la ley no son aplicados.
El
referido jurista enfatizó que en México existe una impunidad del 98 por
ciento de los delitos que se cometen.
En
la citada entrevista manifestó que el intenso combate que se lleva a cabo
en contra de la delincuencia organizada lo hace quien no debiera, es
decir, el Ejercito Mexicano a quien no corresponde esta tarea sino a la
policía. Liliana
Collado Calcáneo[3]
reportera del Diario de la TARDE, informa que Jesús Murillo Karam,
secretario del CEN del PRI, en la conferencia que dictó en el referido
Encuentro Nacional de Abogados, sostuvo que no hay que enfocarse de lleno
al tema de la pena de muerte cuando se han cometido errores en el sistema
de justicia y seguridad del país y ha sido por demás evidente y público
el “usted disculpe” cuando una persona inocente ha sido erróneamente
señalada por un grave delito. Subrayó que si en el país se aplicara la
pena de muerte muchas personas que son arrestadas equivocadamente por un
delito que no cometió, recibiría como sentencia esa máxima pena, la
cual los mexicanos no deben tomar como absoluta prioridad para castigar a
los delincuentes, sino al contrario, debe analizarse cuidadosamente
cada caso concreto y poner en practica un sistema de seguridad muchísimo
más eficiente.
Enrique
Díaz Aranda[4]
nos invita a reflexionar que el camino adecuado para solucionar el
problema de la criminalidad consiste en extirpar la impunidad y no en
establecer en las leyes castigos más severos. Dicho autor nos recuerda
que en 1993 el titular de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, Jorge
Madrazo Cuéllar, rechazó la pena de muerte como medio para combatir la
criminalidad, considerando como medios más eficaces el abatimiento de la
impunidad, el reforzamiento de la seguridad pública y la puesta en práctica
de mecanismos adecuados para lograr la readaptación de delincuentes. [5]
Díaz
Aranda[6]
señala como acciones para solucionar el incremento de la criminalidad en
México, implementación de medidas de política criminal, a saber: 1)
La adopción de medidas económicas tendientes a la creación de màs
empleos y el mejoramiento del nivel económico de la población en
general. 2)
Una adecuada política de los medios de comunicación masiva,
sustentada en el desarrollo personal y el rechazo a la violencia. 3)
Un programa de educación, integral dirigido a la familia y la
sociedad en el cual se fomente la cultura de la convivencia en paz y armonía,
guiada por el respeto. 4)
Medidas de policía encaminadas hacia una mejor capacitación y el
goce de una remuneración justa. Éstas
son algunas de las medidas que según Aranda Díaz pueden encaminarnos a
la solución real del problema y si bien es cierto que sus resultados llevarán
mucho tiempo y no es posible observarlos de inmediato, ello obliga a la
adopción de una honesta, responsable y comprometida postura de políticos
y funcionarios de nuestro país que se refleje, sin demagogia alguna, en
la toma de decisiones enérgicas encaminadas hacia la solución real del
problema y no simplemente a la búsqueda de votos electorales para
ascender a un puesto publico. Éste, -nos dice-, es el reclamo justo del
pueblo que delegó su soberanía a favor del Estado para poder vivir en
paz y hacer realidad el pacto social[7]. Notas: [1] Cfr. Olga Islas de González Mariscal. Oc. p.54. [2] Liliana Almeida, Novedades de tabasco, “pena de muerte, es un retroceso”Local, Villahermosa, Tabasco, México, 21 de julio 2009, p.04. [3]
Liliana Collado Calcáneo, Diario
de la TARDE, “Pide PRI analizar pena de muerte”, Villahermosa,
Tabasco, México, 21 de julio de 2009, p. 29 [4] Enrique Díaz Aranda. Oc. pp.90-92. [5] Cfr. Madrazo Cuéllar, Jorge, “historia de la pena de muerte, otro capitulo màs” Revista de Derechos Humanos, cit., mota 2, p.176. Apud Enrique Díaz Aranda, Oc. p.90 [6] Enrique Díaz Aranda, Oc. p.91 [7] Loc cit.
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No se debe restablecer la pena de muerte V Pacta sun servanda, semper* Agenor González Valencia Guadalupe Cano de Ocampo,[1] en su ensayo sobre el último caso de aplicación de la pena de muerte en Tabasco, manifiesta que el 3 de enero de 1958 fue dictada sentencia penal en contra de Silvana Castillo, Alejandro Jiménez Magaña y Román Díaz Castillo. Ella, por su calidad de mujer, fue sentenciada a treinta años de prisión en virtud de que el Código Penal prohibía la imposición de la pena de muerte a mujeres. Los dos varones fueron condenados a la pena capital. Román Díaz Castillo y Alejandro Jiménez Magaña interpusieron, respectivamente, demanda de amparo contra la sentencia de segunda instancia. Cano de Ocampo[2] refiere que se integraron los expedientes dos mil doscientos dieciséis y dos mil doscientos dieciocho, siendo resueltos ambos el 5 de octubre de ese año y el fallo de la H. suprema Corte de Justicia de la Nación negó el amparo y protección a los quejosos. Es hasta 1960, -expresa Cano de Ocampo-[3], cuando ya se iba a ejecutar la pena capital, que el doctor Ovidio González López, siendo estudiante de Derecho, revisó el expediente buscando la manera de salvar la vida de Román, dándose cuenta de la minoría de edad de éste, en la fecha de comisión del delito. Interpuso amparo indirecto contra la ejecución de la pena y fue entonces cuando la suspensión provisional del acto reclamado, concedida, provocó que el entonces gobernador del Estado, Lic. Carlos A. Madrazo, enviará la iniciativa de ley al Congreso para derogar la pena de muerte, en mayo de 1961. El
mencionado decreto en sus artículos transitorios facultó al Ejecutivo
para conmutar las penas de muerte ya impuestas, por treinta años de prisión,
así Román Díaz Castillo y Alejandro Jiménez Magaña salvaron la vida
al resultar beneficiados por dicho decreto. Cano
de Ocampo[4]
señala que en su declaración inicial Román Díaz Castillo manifestó,
tanto en la preparatoria y en todas las diligencias, que tenia 17 años de
edad. El Código Penal vigente en 1957 – expresa Cano de Ocampo-, en el
Artículo 127, establecía como minoría de edad penal la de 18 años, en
correspondencia con el Articulo 506 del Código de Procedimientos Penales,
sin reformar hasta la fecha, pero derogado implícitamente por la Ley
Especial sobre Menores. Si bien es cierto que la defensa se abstuvo de
negar algo al respecto y que no se exhibió copia de acta de nacimiento y
tampoco se pidió pericial médica para determinar la edad de Román Díaz
Castillo, el Juez estaba obligado a allegarse esas pruebas. Al no hacerlo,
se le siguió a dicho reo procedimiento ordinario, en primera y segunda
Instancias y en Amparo ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación que
le negó su protección[5]. En
el fallo de primera instancia, confirmado por el Tribunal Superior de
Justicia y analizado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que
negó su amparo y protección a los quejosos, Cano de Ocampo[6]
observa errores técnicos: No
se tipifica un delito único para todos los acusados. Se señala en los
Considerandos que Román Díaz del Castillo cometió el delito de
parricidio: “la circunstancia personal de que uno de los acusados, Román
Díaz del Castillo era hijo del occiso Genaro Díaz, califica el delito
como de parricidio y perjudica a sus coacusados Alejandro Jiménez Magaña
y Silvana Castillo, con la especial para ésta de constituir
uxoricidio…”. En
el Código Penal aplicable en 1957, que fue promulgado en 1948, no existía
el tipo especial de homicidio denominado uxoricidio por tratarse de la
muerte de un cónyuge cometida por el otro. Sólo en la doctrina se ha
hecho esa especial mención. En
otra parte de la sentencia se dice que se cometió el homicidio con
premeditación, alevosía y ventaja y que por ello debe sancionarse con la
pena capital y cuando uno de los responsables es descendiente consanguíneo
de la victima del homicidio, basta para que se aplique la pena de muerte,
que concurran dos cualesquiera de las cuatro calificativas previstas en la
ley. Así resulta confuso el
fallo.
Debió
aplicarse el Articulo 64 de ese Código que decía: “Cuando un delito
pueda ser considerado bajo
dos o más aspectos, y bajo cada uno de ellos merezca una sanción
diversa, se impondrá la mayor, salvo que se pruebe que la intención del
agente fue cometer un delito determinado, en cuyo caso se impondrá la
pena que corresponda a éste”.
En
este caso, la pena del parricidio fue la única que debió aplicarse, pues
para imponer la pena de muerte bastaba la configuración de dos
calificativas, situación que también perjudicaba a Alejandro Jiménez
Magaña. La técnica jurídica no permite que un solo hecho sea
contemplado como delitos diversos según la persona que lo comete,
atendiendo al principio de la indivisibilidad de la acción penal. Los
errores que se advierten en la primera instancia los confirmó el Tribunal
Superior de Justicia, llamando la atención que no fueron corregidos por
la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, no obstante haber sido
firmado el fallo federal –como lo apunta Cano de Ocampo-[7],
entre otros, por dos autores, reconocidos, de libros de textos en derecho
penal y procesal penal: Carlos Franco Sodi y Juan José González
Bustamante. Cano
de Ocampo[8]
observa que es interesante saber que fue ponente de las tesis respectivas
el Ministro Carlos Franco Sodi y Presidente de la Sala el Ministro Juan José González Bustamante, integrando Sala
además, los licenciados
Rodolfo Chávez Sánchez, Agustín Mercado Alarcón; ausente el Ministro
Luis Chico Goerne y secretario: Luis E. Mac.Gregor.
Los
autos fueron regresados a Tabasco, teniéndose por recibidos el 30 de
octubre de 1959.
En
la primera Instancia se dejó a los reos a disposición del poder
ejecutivo para el cumplimiento de las condenas, ordenándose el archivo
del expediente. Por oficio 8382 de trece de noviembre de ese año, el
Secretario General de Gobierno comunicó al Juzgado y al Procurador
General de Justicia que se designó el Reclusorio central del Estado para
que Silvana Castillo Castillo compurgara los treinta años de prisión a
que fue condenada. Ultima
aplicación en México, de la pena de muerte La
última vez que se aplicó en México la pena de muerte fue el 9 de agosto
de 1961 en Saltillo, Coahuila, donde fue fusilado el soldado José Isaías
Constante Laureano al ser declarado culpable por insubordinación y
asesinato, delitos castigados con la muerte por el Código de Justicia
Militar en esa época.
José
Isaías, de 28 años de edad, pidió al pelotón que no le vendaran los
ojos, pues quería morir viendo por última vez el alba. Fue su última
petición y le fue concedida.
Eran
las 04:30 horas de ese 9 de agosto cuando José Isaías conducido al paredón
de la Sexta Zona Militar de la ciudad de Saltillo, caminó serenamente,
mirando hacia al cielo y gozando en su interior las primeras luces del día.
Con sus rifles y escopetas, el encargado de dirigir el fusilamiento dio la
famosa orden: ¡Preparen…apunten…fuego! El soldado se cayó sin vida.
Fue el último fusilamiento en nuestro país, llevado a cabo en Saltillo, Coahuila, en la parte trasera de la penitenciaria del Estado, conocida también como prisión militar, lugar donde eran recluidos y juzgados los soldados acusados de algún delito. Alma Gudiño[9] nos narra que José Isaías Constante Laureano cuando estaba completamente embriagado, con su fusil mató a balazos a dos de sus compañeros, cuyos nombres eran Cristóbal Granados Jasso y Juan Pablo MaDobecker, éste, con grado de subteniente de infantería. Los hechos sucedieron en la ciudad de San Luis Potosí. Antes de ser fusilado José Isaías fue sometido a juicio militar. Considerado culpable, se le impuso la pena de muerte. Notas: [1]
Cano de Ocampo, Guadalupe. “II.-Ultimo
caso de aplicación de la pena de muerte en Tabasco”. “I.-Ensayo
de derecho penal”. Universidad Juárez
Autónoma de Tabasco. Villahermosa, Tabasco, México, 20 de febrero de
1991. pp. 64-65 [2] Iden p.61 [3] Ibiden p.64 [4] Ibid p.63-66 [5]
Cfr. Guadalupe Cano de Ocampo. Oc.pp.63-64 [6] Iden p.65 [7]
Loc cit. [8]
Iden p.63. [9]http://www.exonline.com.mx/diario/noticia/primera/pulsonacional/en_saltillo_se_disparo_la_ultima_bala/434390/24-07-2009 |
Dr.
Agenor González Valencia
http://agenortabasco.blogspot.com/
agenor15@hotmail.com
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