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El artículo 13 constitucional en el contexto de la discusión de la Ley para la Reforma del Estado

Dr. Agenor González Valencia
http://agenortabasco.blogspot.com/ 
agenor15@hotmail.com 

Introducción

Tema de vital interés para nuestro país es la expedición de la Ley para la Reforma del Estado que ha provocado, por su interés, discusiones a diferentes niveles de análisis y de propuestas en los diversos sectores sociales de la República.

Uno de esos temas que atraen la atención en la investigación académica es la urgencia de reformar el artículo 13 constitucional a fin de que se establezca en forma clara y precisa de que en aquellos casos en los que en la Comisión de un delito cometido por algún miembro de nuestras fuerzas armadas, en el cual la víctima sea un civil, las autoridades civiles atraigan el caso, sin que sea excepción para ello el hecho de que el autor del ilícito se encuentre en funciones. Al respecto hacemos las siguientes consideraciones.

Ejército y reforma del Estado

El derecho es dinámico, forzosamente debe ajustarse a los cambios que la realidad social impone al Estado. Las reformas, derogaciones o abrogaciones de leyes, responden a la necesidad vital del propio Estado. nuestro país en momentos actuales tiende al desarrollo político, económico y social que la globalización demanda. México ejerce práctica democrática a través de sus actos de gobierno y la defensa de su soberanía se deposita confiablemente en el ejército nacional, el cual, según la clara definición de Francisco Arturo Schroeder Cordero es el agrupamiento considerable o la totalidad de grandes contingentes de hombres armados, adiestrados y disciplinados para le guerra terrestre, bajo un solo mando, así como el acopio del material bélico correspondiente y que presta servicios de carácter público y permanente en la Nación-Estado al a cual pertenece, como la garantía suprema de su existencia y del desarrollo de sus instituciones públicas y privadas; sus miembros están sujetos al fuero de guerra.

La palabra fuero en el derecho procesal mexicano.

En el derecho procesal mexicano, se utiliza la voz "fuero" como sinónimo de competencia, cuando se habla de fuero común, fuero federal y fuero del domicilio; como sinónimo de jurisdicción, que sería el caso del fuero de guerra; también se habla de fuero constitucional, con otro significado, ya que se trata de un requisito de procedibilidad.

En efecto, el CP habla de fuero común y de fuero federal en vez de delitos locales y delitos federales; la Ley de la Defensoría de Oficio Federal menciona fuero federal en lugar de competencia federal, y así sucesivamente pueden multiplicarse los ejemplos.

En nuestro medio, es frecuente que se confundan los términos jurisdicción y competencia: la primera es la facultad de resolver un litigio y la segunda, los límites de esa facultad. De igual manera se habla de fuero como sinónimo de jurisdicción (v.gr., fuero de guerra) como de competencia (v.gr., fuero federal y fuero común).

Más adelante la palabra "fuero" fue utilizada también para designar un régimen jurídico especial que, a manera de privilegio, se otorgaba a un grupo de personas integrantes de una corporación o entidad pública que desarrollaban una misma actividad que interesaba de modo especial a la Corona.

La Constitución de Cádiz de 1812 animada de su ideología liberal, suprimió los fueros tribunales y especiales, en atención a la igualdad entre todos los hombres. Subsistieron únicamente los fueros militar y eclesiástico, y algunos tribunales especializados, no especiales. Esta situación fue conservada por la Constitución de 1857.

En la actualidad el artículo 13 de nuestra constitución vigente prohíbe la existencia de tribunales especiales, leyes privativas y fueros, pero hace excepción respecto del llamado fuero de guerra, o sea, del privativo de los militares.

Para José Luis Soberanes Fernández, el fuero militar no es propiamente un privilegio de clase o casta; es más bien un régimen jurídico especializado que reglamenta la disciplina militar, en atención a que ésta es un elemento indispensable de la actividad castrense.

Consideraciones sobre el fuero de guerra.

Para nuestro estudio sobre el fuero de guerra partimos del fuero común u ordinario que es el que se deriva de la aplicación de las leyes locales, facultad de las entidades federativas. Este fuero es el que se encuentra más íntimamente ligado al hombre en su vida cotidiana, tanto en el orden penal como en el civil.

En atención a lo expuesto, señalamos que el fuero militar más conocido tradicionalmente como fuero de guerra, es el que la doctrina estima como el status o condición jurídica legal de carácter especial, relativa a todos y cada uno de los integrantes de las Fuerzas Armadas y bajo cuyo ordenamiento se encuentran jurídicamente subordinados. Se identifica igualmente como el conjunto de leyes, reglamentos, circulares en materia militar sin dejar de considerar a sus juzgados, consejos de guerra ordinarios y los extraordinarios y al Supremo Tribunal Militar y dado que conforman los órganos que administran la justicia en el ámbito castrense auxiliados por la Procuraduría General de Justicia, la Defensoría de Oficio y demás dependencias del servicio de justicia que en este fuero contempla.

El fuero militar puede ser tanto por la persona, como por la materia. Efectivamente, por la persona quedan comprendidos los miembros de las Fuerzas Armadas, así como los médicos militares, el personal encargado de la administración de justicia del orden militar y en general quienes tengan tal carácter reconocido por la Secretaría de la Defensa Nacional. Por la materia son de orden militar los delitos previstos y sancionados en el libro segundo del código de Justicia Militar.

Advertimos que existen tipos penales castrenses que no podrá cometer un ciudadano común, tales como: deserción, insubordinación y la falta a los deberes de centinela, entre otros, independientemente del fuero al que competa conocer del mismo.

La función jurisdiccional en materia militar se ejerce por órganos administradores de justicia de tipo unitario juez o colegiado. Las leyes de disciplina militar norman la competencia de estos órganos.

El fuero de guerra está integrado por los tribunales militares, esto es, Juez, Consejos de Guerra Ordinario y Extraordinario y Tribunal Superior de Justicia Militar, en atención a la comisión de delitos; así como los Consejos de Honor que se ocupan de las faltas de carácter administrativo. Se conforman los órganos con jurisdicción y competencia para conocer respecto de las faltas graves que, en contra de la disciplina militar, cometa el personal de las Fuerzas Armadas Mexicanas, tal como se señala en el origen y fundamento que surgen del artículo 13 Constitucional que en su parte conducente expresa: "Subsiste el fuero de guerra para los delitos y faltas contra la disciplina militar; pero los tribunales militares en ningún caso y por ningún motivo, podrán extender su jurisdicción sobre personas que no pertenezcan al Ejército.

Del análisis del contenido del artículo 13 Constitucional en lo que respecta a la subsistencia del fuero de guerra para los delitos y faltas contra la disciplina militar, observamos que los tribunales de guerra no son tribunales especiales en virtud de que se encuentran regulados por el orden constitucional, formados por el Congreso Constituyente de 1917, en razón de la naturaleza propia de las Fuerzas Armadas, que exigen características especiales en su integración, manera de operar y rigidez, ya que funcionan con el imperativo de conservar la disciplina y el orden castrense.

En su estudio sobre el artículo 13 Constitucional, José Ovalle Favela explica que en lo tocante a las leyes privativas, el mencionado artículo 13 Constitucional establece que nadie puede ser juzgado por leyes privativas. La interpretación que en los primeros tiempos se le dio a dicha prohibición estuvo referida sólo a la materia penal. Pero en la ejecutoria pronunciada el 24 de diciembre de 1917, la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo administrativo en revisión promovido por Victoriano Ibargüen y coagraviados, sostuvo que eran leyes privativas "las penales dictadas especialmente para determinada persona, como aquellas que ponen precio a la cabeza de cierto individuo o establecen el procedimiento exclusivo para juzgarlo y condenarlo". (Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, T. I, p. 888).

La doctrina entiende por tribunales especiales a aquellos órganos jurisdiccionales creados exclusivamente para conocer de determinados hechos y personas. Una vez que dichos tribunales han satisfecho la función del juzgamiento encomendadas, dejan de tener razón de ser y se extinguen. No son permanentes y no se establecen previamente a la sucesión de los hechos materia de su competencia, por eso se les llama también tribunales por comisión, extraordinarios o ex post factum.

Consideraciones sobre el fuero de guerra

El artículo 13 constitucional establece:

Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales. Ninguna persona o corporación puede tener fuero, ni gozar más emolumentos que los que sean compensación de servicios públicos y estén fijados por la ley. Subsiste el fuero de guerra para los delitos y faltas contra la disciplina militar; pero los tribunales militares, en ningún caso y por ningún motivo, podrán extender su jurisdicción sobre personas que no pertenecen al Ejército. Cuando en un delito o una falta del orden militar estuviese complicado un paisano, conocerá del caso la autoridad civil que corresponda.

De acuerdo pues, con el artículo 13 constitucional, el fuero de guerra o esfera de competencia de los tribunales militares surge cuando se trata de la comisión de un delito o falta calificados por la ley como pertenecientes al orden militar. Por el contrario, cuando un hecho no tiene un carácter delictivo militar, los componentes para conocer del proceso que a ese propósito se instruyan serán los tribunales ordinarios (federales o locales, según el caso), aun cuando aquél haya sido realizado por un miembro del ejército. Así lo ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación en una tesis que dice: "El fuero de guerra no puede extenderse a conocer de delitos que, aunque cometidos por militares, y relacionados con el servicio del Ejército, no son contra la disciplina militar. No quedan bajo la jurisdicción del fuero de guerra los delitos del orden común que cometan los militares, cuando no estén en servicio de armas". El artículo 13 constitucional ha reservado el fuero de guerra para los delitos contra la disciplina militar, debiendo entenderse como tales los que, al cometerse, perturban, disminuyen o ponen en peligro el servicio militar, se oponen a los deberes que impone el ordenamiento general del ejército, o realizan durante un servicio militar".

Empero, no basta que exista dicha circunstancia para que opere el fuero de guerra; es menester, además, que un delito militar sea cometido por un miembro del ejército para que los tribunales militares puedan conocer del juicio que de su comisión se derive. Estos carecen de facultad para extender su jurisdicción a personas que no pertenezcan al instituto armado, aun en el supuesto de que un sujeto no militar esté inodado en la ejecución de un delito o falta de esa naturaleza. Así lo dispone el propio artículo 13 constitucional al establecer que "los tribunales militares en ningún caso y por ningún motivo podrán extender su jurisdicción sobre personas que no pertenezcan al Ejército".

Burgoa sostiene que puede suceder, no obstante, que en la preparación y ejecución de un delito del orden militar haya tenido injerencia un civil. En este caso – afirma – tal como lo preceptúa nuestra Ley Fundamental en el propio artículo 13, conocerá del juicio correspondiente el tribunal ordinario competente, esto es, el federal (juzgado de Distrito que corresponda), ya que los delitos militares tienen dicho carácter federal por implicar infracciones a disposiciones federales, como son las contenidas por el Código de Justicia Militar, la Ordenanza General del Ejército, etc.

La jurisprudencia de la Suprema Corte ha delimitado con claridad la extensión jurisdiccional del fuero de guerra al interpretar la parte relativa del artículo 13 constitucional. Las tesis jurisprudenciales respectivas sintetizan dicha extensión en los siguientes tres puntos: "a) el artículo 13 constitucional prohibe que los civiles sean juzgados por los tribunales militares, en todo caso; b) manda que las personas que pertenezcan al ejército deban ser enjuiciadas ante los tribunales del fuero de guerra, cuando se trate de delitos del orden militar; c) que cuando en la comisión de un delito militar concurran militares y civiles, la autoridad civil debe conocer del proceso por lo que toca a los civiles, y los tribunales del fuero de guerra al que se instruya los militares".

Estas tesis jurisprudenciales pueden romper con el principio de igualdad en las valoraciones de pruebas, conductas delictivas e imposición de penas y pueden dar lugar, además, a sentencias contradictorias entre las dictadas por el tribunal ordinario y las dictadas por el fuero militar en un mismo asunto. Tal es el caso si aquel absuelve al paisano, y éste condena al militar.

Al respecto, Burgoa manifiesta su inconformidad por lo que hace al punto tercero de las citadas tesis jurisprudenciales. En efecto, - asevera –, tratándose del conocimiento de un juicio o proceso derivado de la comisión de un delito militar perpetrado por civiles y miembros del Ejército, la Suprema Corte consigna dos competencias: una en favor de los tribunales ordinarios en cuanto al establecimiento de la responsabilidad para los coautores civiles y otra para los jueces militares por lo que al enjuiciamiento de los coautores militares. Y añade:

Esta bifurcación de competencia para conocer de responsabilidad provenientes de la realización de un mismo hecho delictivo según la condición de sus autores, es notoriamente indebida. Efectivamente, la Constitución, en su artículo 13, dispone textualmente: "cuando un delito o falta de orden militar estuviese complicado un paisano, conocerá del caso la autoridad civil que corresponda". Como se ve, - recalca –, el conocimiento del caso, esto es, de la cabal situación provocada por la comisión de un delito militar, lo imputa nuestra Ley Fundamental a los tribunales ordinarios cuando en la ejecución del hecho delictivo mencionado haya intervenido un civil. De acuerdo con la interpretación fiel de la disposición constitucional transcrita, el juicio proveniente de la perpetración de un delito en la que haya estado inodada una persona civil, debe ser vinculado ante los tribunales ordinarios que corresponda, es decir, ante los Jueces de Distrito en materia penal, o mixtos. […] Por ende, estos jueces tienen facultad constitucional para establecer la responsabilidad de todos los coautores de un mismo delito del orden militar, sean éstos civiles o miembros del ejército.

La bifurcación o dualidad – agrega –, de competencias que consigna la Suprema Corte, repetimos, no sólo no está fundada legalmente, sino que pugna con los términos claros e indubitables del texto constitucional. Además, de realizarse dicha bifurcación o dualidad, se engendrarían consecuencias prácticas que provocarían la inestabilidad judicial. En efecto –insiste –, en la comisión de un hecho delictuoso, las responsabilidades de los coautores están en íntima relación de tal manera que la liberación de culpabilidad de unos aumenta o agrava la de otros, o viceversa. Tan es así, que en muchos casos prácticos los intereses de los procesados coautores de un mismo delito están en pugna, lo que hace que éstos mutuamente se imputen la responsabilidad penal. Pues bien, para que un juez conozca cabalmente de una situación creada por la comisión de un delito, debe deslindar perfectamente las responsabilidades de las personas que concurrieron en su realización, con el fin de aplicar adecuadamente la pena que corresponda. Para conseguir este objetivo, es menester que enjuicie simultáneamente, en un solo proceso, a los diversos coautores de un delito. De lo contrario, no dispondría de datos y elementos suficientes para delimitar las distintas responsabilidades penales. Por tal motivo, tratándose de un delito militar, como de cualquier otro, debe ser un mismo tribunal el que enjuicie a todos los coautores del hecho, y si la Constitución da competencia a los jueces ordinarios para conocer de un caso que verse sobre la comisión de un delito militar en la que hubieren intervenido civiles y miembros del Ejército, a ambas categorías de personas deben juzgar.

En nuestro estudio estamos obligados a diferenciar los delitos militares de las faltas militares, toda vez que de esta doble conceptualización, el derecho penal militar se escinde, por lo que se manifiesta en dos ramas: derecho penal militar en sentido estricto, y derecho disciplinario militar, de los cuales el primero reglamenta exclusivamente los delitos marciales y el segundo se ocupa de las faltas castrenses.

Los delitos militares son definidos por Francisco Arturo Schroeder Cordero como acciones y omisiones consideradas como ofensas graves y sancionadas por la legislación castrense.

Para Ricardo Calderón Serrano – citado por Schroeder Cordero – el delito militar es "un acto típico, antijurídico, imputable, culpable, sancionado por la ley para la protección de la disciplina de los institutos armados y realizado por militar o persona que siga al Ejército, en quienes han de concurrir condiciones objetivas de punibilidad".

El mismo Calderón Serrano señala en cuanto a la naturaleza del delito militar, esto es, su procedencia y fuente que lo determina, a la ley, ya que ésta lo ha sido siempre y en la actual – explica –, se ofrece en términos excluyentes, "sin duda por la aplicación ineludible de la garantía penal, hija de los dictados de la Revolución Francesa", que cristaliza en el axioma latino: nullum crimen, nulla poena sine previa lege (ningún crimen, ninguna pena hay, sin ley previa).

Ahora bien, en nuestra exposición debemos entender por ley, para los efectos militares – apoyados en Pierre Hugueney, citado por Schroeder Cordero – "no sólo el código de justicia de la materia, sino los códigos penales, federal y de los estados" (v. art. 58, CJM); "las Ordenanzas y demás textos de legislación militar, los decretos del poder Ejecutivo como atributo del mando supremo del ejército y los reglamentos promulgados por el propio Ejecutivo Federal, como también los bandos que dicta el general en jefe del ejército en campaña o los jefes superiores de unidades independientes en tiempo o territorio declarado en estado de guerra y el comandante de la plaza sitiada o bloqueada, mientras dure dicha situación".

El referido Calderón Serrano expresa que una teoría de relevante histórico indica que el delito militar puede determinarse por razón de la materia. Ratione materia, en virtud de que ésta afectará siempre a los dictados de la disciplina como elemento rector de desenvolvimiento de la vida del ejército y medio ineludible para la consecución de sus fines fundamentales. Dicho postulado tuvo expresión en el concepto delictum militare que fijaba el Digesto (libro XLIX, tit. XVI, 2º.), pues estaba constituido por el sentido de infracción que el militar como soldado cometía contra las funciones propias del servicio.

Por otra parte y en mérito a la relación constante entre la condición castrense del agente y la violación opuesta al cumplimiento del servicio, según se cree, en el derecho germano, un concepto de delito militar señaladamente subjetivo, entendiéndose como elemento sustancial del delito castrense "el que fuere cometido por militar", y con ello destacaba el motivo ratione personae, para burilar este otro concepto de crimen militar.

Calderón Serrano asienta que por el desenvolvimiento sucesivo de la vida de las legiones romanas, en épocas antiguas, y con ocasión de las conquistas de las provincias o dominación de las rebeldías de alguna de ellas, se encomendaron singulares actuaciones a las fuerzas, y con ellas se extendieron los motivos de aplicación de la persecutio propia a hechos que ganaron consideración de delictum militarae por ratione temporis (en razón de las circunstancias) o por ratione loci (en razón del sitio o lugar), y estas circunstancias labraron nuevos motivos o causas de las infracciones militares, las cuales perduraron en los textos de los escritores y en las legislaciones de guerra, bajo los conceptos de delitos "ocasionales" militares.

Cabe hacer referencia, que contemporáneamente Luis Jiménez de Asúa (1889-1970) en su teoría técnico jurídica del delito, hizo hincapié en los elementos fundamentales de esta figura jurídica, actividad que comprende tanto el acto positivo como el negativo (delitos de comisión por omisión); tipicidad mediante la descripción en la ley de la figura del delito; antijuricidad como concepto contrapuesto de la resultante de cultura que en el momento de la realización del delito está en la conciencia social de un pueblo; imputabilidad, atribuir a determinada persona la comisión de un crimen; culpabilidad o responsabilidad voluntaria de la realización del delito y penalidad o sanción (pena) establecida por la ley para castigar y reprimir el delito, así como para mejorar el comportamiento social del delincuente.

Estimado así el delito, como la conducta (acción u omisión) antijurídica, culpable, típica y punible según ciertas condiciones objetivas, como lo sostiene Raúl Carranca y Trujillo, cuando se refiere a la materia castrense, dicha conducta asume signos de gravedad que afectan seriamente la disciplina militar y puede malograr los fines esenciales del instituto armado. El castigo a tales infracciones delictivas corresponde a las autoridades judiciales marciales, que aplican una verdadera pena, que ha sido calificada por el tratadista Véjar Vázquez como represión judicial.

Por el contrario, la falta militar entraña una conducta ilícita de menor importancia, ya que solamente se dirige contra el decoro, la tranquilidad y la conveniencia, si bien obligatoria de la disciplina castrense, por lo que su represión tiene carácter gubernativo, en virtud de que corresponde a los jefes militares, como facultad complementaria del mando, la imposición de la corrección adecuada al infractor y no sólo en un sentido de reparación del bien jurídico lesionado, que por otra parte debe ser inmediata y eficaz, sino precisamente de ejemplaridad; ya que de lo contrario – afirma Schroeder Cordero –, al tolerarse esas faltas o posponer su castigo, se quebrantaría la institución en su columna vertebral, estructurada por el principio inviolable de la jerarquía.

El desarrollo y explicación de los delitos militares y su diferencia con las faltas militares, observa dificultades que como hemos visto hay que superar para formular un concepto técnicamente adecuado y prácticamente útil en los textos legales, los autores del CJM – informa Schroeder Cordero –, expedido por Abelardo Rodríguez, presidente sustituto constitucional, el 28 de agosto de 1933, publicado en el DO del 31 siguiente y que entró en vigor el 1 de enero de 1934, "con gran habilidad han evitado todo concepto definidor y han utilizado el señalamiento de la esencia del delito militar y el sistema de relación para dejar indicados cuáles son los delitos militares, máxime si se tiene en cuenta que el texto del código tenían que llegar las directrices y expresiones del texto constitucional del artículo 13 de nuestra Carta Magna" (únicamente están sujetos al fuero militar los miembros del ejército o marina de guerra), de esta manera, aunque resulte de verdad de Perogrullo, legalmente sólo los militares pueden cometer delitos militares.

El título quinto del Código de Justicia Militar (CJM), art. 57 señala que: son delitos contra la disciplina militar: I. Los especificados en el libro segundo de dicho Código; y II. Los del orden común o federal cuando en su comisión haya concurrido cualquiera de las circunstancias que en seguida se expresa, etc.

En el libro segundo, art. 99, indica que todo delito del orden militar produce responsabilidad o pena al que lo comete, aunque sea por imprudencia y no con dañada intención.

El art. 101 clasifica los delitos militares en intencionales y de imprudencia, estableciendo sus respectivas características.

El art. 104 advierte que las infracciones que sólo sean faltas serán castigadas de acuerdo con la ordenanza o leyes que la sustituyan.

El art. 105 indica que los delitos serán punibles en todos sus grados de ejecución, o sea, conato, delito frustrado y delito consumado.

Los arts. 107 y 108 se ocupan de la reincidencia y acumulación.

El art. 109 expresa quiénes considera como autores de un delito. El art. 111 señala a quiénes estima como cómplices, y el art. 116, a los encubridores.

El art. 119 establece las circunstancias excluyentes de responsabilidad del delito.

El art. 122 manifiesta que las penas son: prisión ordinaria; prisión extraordinaria; suspensión de empleo o comisión militar; destitución de empleo, y la muerte.

Los arts. 123-127 estatuyen los términos de las penas, su disminución o aumento, su cumplimiento, etc.

Los arts. 128-142 tratan sobre los conceptos y alcances de las penas señaladas en el art. 122, y los arts. 143 y 144, de sus consecuencias legales.

Seguidamente, en el tít. sexto, se configuran los delitos contra la seguridad exterior de la nación en los arts. 203 y 205, relativos al de traición a la patria y arts. 206 y 207, al de espionaje.

Delitos contra el derecho de gentes: arts. 208-215.

Los delitos de violación de neutralidad o de inmunidad diplomática: arts. 216 y 217.

Tít. séptimo: delitos contra la seguridad interior de la nación: arts. 218-223, relativos al de rebelión; y arts. 224-227, al de sedición.

Tít. octavo: delitos contra la existencia y seguridad del ejército: arts. 228-238, el de falsificación; arts. 239-245, los de fraude, malversación y retención de haberes; arts. 246-254, los de extravío, enajenación, robo y destrucción de lo perteneciente al ejército; arts. 255-257, los de deserción e insumisión; arts. 276 y 277, los de inutilización voluntaria para el servicio; arts. 278-280, los de insultos, amenazas o violencias contra centinelas, guardias, tropa formada, salvaguardias, bandera y ejército; art. 281, los de ultrajes y violencia contra la policía; art. 282, el de falsa alarma.

Tít. noveno: delitos contra la jerarquía y autoridad: arts. 283-292, el de insubordinación; arts. 293-300, el de abuso de autoridad; arts. 301-304, el de desobediencia; arts. 305-309, el de asonada.

Tít. décimo: delitos cometidos en ejercicio de las funciones militares o con motivo de ellas: arts. 310-322, el de abandono de servicio; art. 323, el de extralimitación y usurpación de mando o comisión; art. 324, el de maltrato a prisioneros, detenidos o presos y heridos; arts. 325-337, los de pillaje, devastación, merodeo, apropiación de botín, contrabando, saqueo y violencia contra las personas.

Tít. décimoprimero: delitos contra el deber y decoro militares: arts. 338-3351, los de infracción de deberes comunes a todos os que están obligados a servir al ejército; arts. 352-361, los de infracción de los deberes de centinela, vigilante, serviola, tope y timonel; arts. 362-381, los de infracción de deberes especiales de aviadores; arts. 382-385, los de infracción de deberes militares correspondientes a cada militar, según su comisión o empleo; arts. 386-396, los de infracción de los deberes de prisioneros, evasión de éstos o de presos o detenidos y auxilio a unos y otros para su fuga; arts. 397-409, los relativos contra el honor militar; arts. 410-420, el de duelo.

Tít. décimosegundo: delitos cometidos en la administración de justicia o con motivo de ella: arts. 421-426, los cometidos en la administración de justicia; arts. 427-433, los cometidos con motivo de la administración de justicia.

Consideraciones sobre el fuero de guerra

Se ha insistido en que debe mantenerse el fuero de guerra en tiempos de paz, argumentándose que la defensa del país contra cualquier fuerza externa tiene peculiaridades que obligan a que las Fuerzas Armadas estén a la expectativa, capacitándose y adiestrándose diariamente por lo que pudiese ocurrir. También se ha sostenido que el mejor juez para el conocimiento de los delitos militares es el propio militar, porque conoce y comparte el espíritu de los reglamentos militares, la disciplina y el modo de vida militar.

Contra esa argumentación se levantan las voces de quienes sostienen que el fuero de guerra en tiempos de paz no se justifica, ya que la defensa del país y la conservación del orden interno pueden garantizarse sin necesidad de los tribunales militares, toda vez que los tribunales ordinarios dentro de su función jurisdiccional pueden resolver las controversias jurídicas y delitos en que incurran los militares. Cabe señalar además que la especial condición de los jueces militares y las limitaciones que a éstos impone el artículo 13 constitucional evidencian el propósito del Constituyente de fijar límites precisos a la jurisdicción militar, que establece una excepción frente a la jurisdicción de los tribunales ordinarios que es la regla. El Constituyente, aun haber surgido de un movimiento armado, tuvo la atinada decisión de poner límites a lo militar hasta sus estrictos términos, por estimar acertadamente, que la fuerza de la sociedad reside en sus instituciones democráticas; que éstas demandan entre otras cosas, que la jurisdicción de los tribunales militares se encuentre claramente delimitada y que por ningún concepto de ejerza contra personas ajenas al ejército.

Pero el argumento más contundente que demuestra la necesidad de revisar la existencia de los tribunales militares en tiempo de paz, es el que se alega sobre la falta de independencia de los jueces militares, por pertenecer a la organización jerárquica vertical del mando en la milicia y por el hecho de ser amovibles. Esto hizo que en el Constituyente de 1917 Múgica se inclinase por la desaparición del fuero de guerra en tiempo de paz, pensamiento compartido por nosotros con apoyo en los argumentos expuestos.+

A este respecto cabe señalar que en Francia, como ya hemos visto,* no existe el fuero militar en tiempo de paz, con excepción para los militares en servicio fuera del territorio nacional, cuyo juzgamiento corresponde a tribunales creados en las delegaciones militares establecidas en el exterior. Quedando demostrado con ello, igualmente, que la inexistencia del fuero de guerra en tiempo de paz, no quebranta la disciplina militar.

Para Jorge Mera Figueroa el hecho de que los delitos militares cometidos en tiempos de paz sean del conocimiento de la justicia civil, no puede interpretarse como un debilitamiento de las Fuerzas Armadas. Aparte de que la jurisdicción judicial de carácter penal no es función propia de las FFAA – nos dice –, éstas cuentan siempre – para la preservación del cumplimiento de los deberes militares y el mantenimiento eficiente de la organización militar y de su gobernabilidad – con la posibilidad de aplicar eficaces sanciones disciplinarias, pudiendo llegarse a la destitución y marginación del infractor de la institución. De hecho, en los países donde se ha suprimido esta jurisdicción no se ha producido un relajamiento de la disciplina ni ninguna otra perturbación de la función militar, y los delitos castrenses han sido debidamente investigados y sancionados por los tribunales ordinarios.

Mera Figueroa explica que la jurisdicción penal militar de tiempo de paz no parece ser necesaria para la defensa nacional, la cual puede preservarse incluso mejor por la justicia civil. El interés corporativo de mantener la indispensable disciplina y obediencia, así como la normalidad y eficacia del servicio militar, se cumple satisfactoriamente mediante el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria a cargo de las propias Fuerzas Armadas. En cambio, tratándose, de delitos militares – y no de simples faltas disciplinarias –, esto es, de graves infracciones observamos que en tal caso encontramos comprometido un bien jurídico vital, de carácter universal, como es la seguridad exterior del estado, en cuya preservación está interesada toda la sociedad y no sólo determinados sectores suyos.

A este respecto – agrega Mera Figueroa – debe tenerse presente que la institución militar misma es instrumental respecto del estado, en el sentido que existe para la protección de su seguridad exterior. La función de las Fuerzas Armadas está referida, en definitiva, a la guerra, y en tiempo de paz, a la adecuada preparación para la misma. El derecho penal militar es, como lo ha subrayado la doctrina anglosajona, "un medio para mantener la eficacia del Ejército como una organización de combate". Y es toda la sociedad – y no sólo las FF AA – la que ésta interesada en la existencia de dicha eficacia, puesto que ella resulta necesaria para la preservación de la seguridad exterior.

Sostenemos, en apoyo a nuestra tesis – Fuero de guerra en tiempo de guerra y no de paz –, basados en los razonamientos de Mera Figueroa, que las garantías judiciales que integran el derecho a un debido proceso en caso de acusaciones de carácter penal son aplicables a todas las personas, incluidos, por cierto, los militares en la posibilidad de ser alcanzados por la jurisdicción penal militar. El referido autor observa que entre dichas garantías se encuentra el derecho a ser juzgado por un tribunal independiente e imparcial, en términos que el derecho a defensa y los demás derechos constitutivos del debido proceso se encuentren plenamente asegurados. Aquí se manifiesta la razón – nos dice –, por la cual en los países europeos que todavía mantienen la jurisdicción penal militar en tiempo de paz, ésta se ha judicializado, siendo, por tanto, impartida por verdaderos tribunales judiciales – y no administrativo militares –, integrados por magistrados de carrera que gozan de inamovilidad, aceptándose, a lo mas, una composición mixta del tribunal, pero con mayoría de magistrados civiles.

Es admisible y razonable, que en tiempo de paz sean los tribunales ordinarios los que se encarguen de la administración de la justicia en general – tanto civil como militar –. Y es que la justicia ordinaria cuenta, para el respeto a las garantías judiciales y para el desarrollo de un debido proceso, con la independencia e imparcialidad necesarias para resolver adecuada y equilibradamente los conflictos a que da lugar la comisión de delitos militares.

Añadimos, además, que, Alemania, - como igualmente hemos visto –,* de fuerte tradición militar, suprime el fuero de guerra en tiempo de paz.

Abundando en el tema, encontramos que la doctrina de la función de mando del Ejército deriva de la Enmienda quinta norteamericana+ y se desarrolla con total independencia de los tribunales comunes. Dicha enmienda en la que se instituye el jurado, en su artículo III, sección segunda, hace excepción de enjuiciamiento en los casos relativos a la fuerza de mar y a la milicia, siempre que se encuentren en servicio en tiempo de guerra o de público peligro. En consecuencia, en tiempos de paz no existe esta excepción. Por lo mismo, el fuero de guerra debe desaparecer en tiempos de paz, siendo conteste dicha Enmienda con el pensamiento de Múgica con el cual nos identificamos, pues del hecho que en ese tiempo desaparezca el referido fuero, no puede argumentarse válidamente que se afecta la disciplina militar, ya que en ese lapso, los integrantes de las fuerzas armadas, como personas físicas que son, se encuentran en igualdad de condiciones con los civiles, sometidos a la jurisdicción común. Y no olvidemos que los jueces penales del orden común son auxiliares de la administración de justicia militar, tal como lo establece la fracción I del artículo 2 del Código de Justicia Militar.

Conclusión

1) En un país cuyo sistema de gobierno se fundamenta en la democracia, no puede haber fuero civil o militar que atente contra la ciudadanía. Lo contrario vulnera los cimientos propios del sistema.

2) Deben reformarse los artículos 29 fracción X y 30 fracción XIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, a fin de que en tiempo de paz, los tribunales ordinarios competentes se encarguen de la administración de la justicia castrense.

3) Debe reformarse el artículo 13 constitucional para que disponga: "Nadie puede Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales. Ninguna persona o corporación puede tener fuero que atente contra la ciudadanía, ni gozar más emolumentos que los que sean compensación de servicios públicos y estén fijados por la ley. Subsiste el tiempo de guerra sólo en tiempo de guerra para los delitos y faltas contra la disciplina militar. Los tribunales militares en ningún caso y por ningún motivo podrán extender su jurisdicción sobre personas que no pertenezcan a las fuerzas armadas. Cuando en un delito o falta del orden militar estuviere complicado un paisano, conocerá del caso la autoridad ordinaria competente. Si la víctima u ofendido en un delito del orden militar fuere civil, los tribunales correspondientes del Poder Judicial de la Federación tendrán en todo tiempo la facultad de atraer el caso."

Dr. Agenor González Valencia
http://agenortabasco.blogspot.com/
agenor15@hotmail.com

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