Conferencia de Obispos Católicos de Cuba
Registro Nacional de Armas Eclesiásticas
Reglamento General
Orgánico del Registro Nacional de Armas Eclesiásticas
Capítulo I: De la
denominación, sede y fines
Artículo 1. |
1. El Registro Nacional de Armas
Eclesiásticas, en lo adelante el Registro, es un negociado de la
Conferencia de Obispos
Católicos de Cuba, encargado de registrar fundamentalmente los
escudos de armas de los sacerdotes cubanos y extranjeros
que oficien en Cuba, en todas sus jerarquías, así como de las
personas jurídicas que se regulan en este Reglamento.
2. Las personas naturales y
jurídicas que no pertenezcan al estado eclesiástico también
podrán registrar sus escudos de armas en la forma que se regula
en este Reglamento y por las Instrucciones que en su momento
dictare el Encargado del Registro Nacional de Armas
Eclesiásticas.
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Artículo 2. |
La Conferencia de Obispos
Católicos de Cuba determinará sobre la sede del Registro
Nacional de Armas Eclesiásticas. |
Artículo 3. |
El Registro Nacional de Armas
Eclesiásticas tiene los siguientes fines:
a) Conservar y promover el patrimonio heráldico religioso cubano;
b) Asesorar a los sacerdotes cubanos en la organización de sus
escudos personales e institucionales; y
c) Protección contra la usurpación de armas.
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Artículo 4. |
La inscripción de los escudos
en el Registro es libre de todo costo. |
Capítulo II: De la
estructura jerárquica del Registro y sus funcionarios
Artículo 5. |
El Registro Nacional de Armas
Eclesiásticas se subordina directamente a la Conferencia de
Obispos Católicos de Cuba. |
Artículo 6. |
1. El Registro Nacional de Armas
Eclesiásticas es administrado por un Encargado, quien actúa como
jefe de las oficinas y lo representa a todos los efectos
legales.
2. El Encargado del Registro Nacional de Armas Eclesiásticas
podrá ser asistido por Registradores Auxiliares, en el número
que determine la Conferencia de Obispos Católicos de Cuba, pero
deberá ser al menos uno por cada provincia eclesiástica.
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Artículo 7. |
El Encargado del Registro Nacional
de Armas Eclesiásticas, así como los Registradores Auxiliares
serán nombrados libremente por el Presidente de la Conferencia
de Obispos Católicos de Cuba, y estos últimos a propuesta del
Encargado.
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Artículo 8. |
Para ser Encargado o Registrador
Auxiliar del Registro Nacional de Armas Eclesiásticas se
requiere:
a) Gozar de plena capacidad jurídica;
b) Poseer conocimientos de Heráldica, los que podrán ser avalados,
a falta de título, por una institución de suficiente
prestigio en el ámbito heráldico o
por al menos dos personas diplomadas en Heráldica o con título
superior. |
Capítulo III: Del
asiento registral
Artículo 9. |
1. Podrán ser registrados en el
Registro Nacional de Armas Eclesiásticas todos los escudos de
armas de personas naturales y jurídicas pertenecientes a la
Iglesia Católica, Apostólica y Romana, organizados según los
usos heráldicos y que no pertenezcan a persona natural o
jurídica distinta de quien pretende registrarlo.
2. El asentamiento de los escudos de armas en el Registro
Nacional de Armas Eclesiásticas de la Conferencia de Obispos
Católicos de Cuba tiene efectos declarativos, y constituye
prueba ante terceros.
3. Los modelos de los asientos registrales serán aprobados por
Instrucción del Encargado del Registro.
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Artículo 10. |
El Registro está obligado a
ofrecer asesoramiento gratuito a aquellas personas naturales y
jurídicas que así lo solicitaren, para la organización de sus
armas.
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Artículo 11. |
El
Registro está organizado en dos secciones ordinarias y una
sección especial:
a) Heráldica Gentilicia; en la que se inscribirán los escudos de armas de
los sacerdotes y demás personas naturales del estado
eclesiástico.
b) Heráldica Diocesana y Cofrade; en la que se inscribirán los escudos de
armas de las diócesis, arquidiócesis, cofradías, archicofradías
y parroquias cubanas; y
c) Heráldica Civil, en la que se inscribirán los escudos de armas de
personas naturales no pertenecientes al estado eclesiástico.
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Artículo 12. |
Cada sección tendrá un libro
independiente de asientos registrales. |
Artículo 13. |
1. Sólo el Encargado del Registro
Nacional de Armas Eclesiásticas está facultado para registrar
los escudos de armas, salvo delegación expresa, que deberá
recaer en uno de los registradores auxiliares y por causas que
le impidan desempeñar sus funciones como jefe de las oficinas
del Registro.
2. El Encargado ad-ínterin será provisionalmente el jefe de las
oficinas del Registro, pero la sustitución nunca será
permanente.
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Artículo 14. |
1. El Registrador Auxiliar
instruirá un expediente por cada promotor, contentivo de toda la
documentación relativa al escudo de armas que éste desea
registrar y las demás particularidades que exige el Reglamento
General Orgánico del negociado, según cada sección, y aquellas
otras que posteriormente estableciere el Encargado por medio de
Instrucciones.
2. El Registrador Auxiliar apreciará de oficio que el escudo de
armas promovido para su registro se acomode a los usos y
costumbres heráldicos.
3. Si el escudo que se desea inscribir cumple con las
formalidades del diseño, el Registrador Auxiliar remitirá al
Encargado una nota con los datos del asiento y el expediente
para su archivo.
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Artículo 15. |
1. Si el escudo a ser registrado
no cumple con los usos y costumbres heráldicos, el Registrador
Auxiliar se abstendrá de remitir el expediente y emitirá un
dictamen del que enviará copia al Encargado del Registro, y en
el cual expondrá las razones del rechazo, al tiempo que ofrecerá
alternativas, de tal suerte que el diseño cumpla con los
requerimientos técnicos para acceder al registro.
2. Ante la duda sobre si el escudo es conforme a las reglas
heráldicas, el Registrador Auxiliar podrá elevar una consulta al
Encargado.
3. Contra el dictamen de los Registradores Auxiliares cabe
recurso de revisión, y de ser declarado sin lugar, el de alzada
para ante el Encargado del Registro Nacional de Armas
Eclesiásticas.
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Artículo 16. |
Cada escudo de armas, al
quedar registrado, recibirá una numeración correlativa,
independiente para cada sección. |
Artículo 17. |
1. La información recopilada por
el Registro Nacional de Armas Eclesiásticas estará a la
disposición exclusiva de la Conferencia de Obispos Católicos de
Cuba.
2. Cualquier uso de la información obtenida del Registro
Nacional de Armas Eclesiásticas deberá ser aprobado por la
Conferencia de Obispos Católicos de Cuba o por su Presidente.
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Artículo 18. |
Las personas naturales del estado
eclesiástico solicitarán el registro de sus armas, previa
presentación, por medio de cualquier prueba, de su condición de
sacerdote de la Iglesia Católica Romana.
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Artículo 19. |
Las personas jurídicas u otros
negociados de diócesis cubanas que no gocen de personalidad
jurídica, al través de sus representantes o dirigentes,
solicitarán el registro de sus armas previa presentación, por
medio de cualquier prueba, de su existencia.
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Artículo 20. |
El Registro Nacional de Armas
Eclesiásticas ofrece sus servicios al resto de la sociedad
civil, cuyas armas serán asentadas en la sección especial
“Heráldica Civil”, conforme establecen los artículos 1.2 y 21 de
este Reglamento.
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Artículo 21. |
Las personas naturales que no
pertenezcan al estado eclesiástico, de conformidad con lo
establecido en el artículo anterior, deberán solicitar el
registro de sus armas previa presentación de su documento de
identificación y de la declaración autógrafa de adopción de
escudo.
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Capítulo IV: De las
certificaciones
Artículo 22. |
1. Las certificaciones de registro
se expiden de oficio y a instancia de parte interesada.
2. Los modelos de las certificaciones de registro serán
aprobados por Instrucción del Encargado.
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Artículo 23. |
1. Una vez registrado cualquier
escudo de armas, el Encargado del Registro Nacional de Armas
Eclesiásticas expedirá, de oficio, una certificación a su
titular donde haga constar el nuevo asentamiento.
2. La Conferencia de Obispos Católicos de Cuba determinará sobre
los destinatarios de las copias de las certificaciones de
registro.
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Artículo 24. |
Las certificaciones de oficio son
libres de todo costo, y se expiden con motivo de la creación,
modificación sustancial o cancelación de un asiento registral.
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Artículo 25. |
Las certificaciones a instancia de
parte interesada podrán ser gravadas en la forma y cuantía que
determine la Conferencia de Obispos Católicos de Cuba, y su
importe ingresará en los fondos del Registro.
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Artículo 26. |
La Conferencia de Obispos
Católicos de Cuba determinará qué personas naturales y jurídicas
serán parte interesada para solicitar certificación de registro,
de conformidad con lo que establecen los artículos 17.2 y 30 de
este Reglamento General Orgánico.
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Capítulo V: De la
modificación y cancelación del asiento registral
Artículo 27. |
La modificación
y cancelación de los asientos registrales serán reguladas por
Instrucción del Encargado del Registro.
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Capítulo VI: Del
presupuesto del Registro
Artículo 28. |
El Encargado y los registradores
auxiliares del Registro Nacional de Armas Eclesiásticas, ocupan
cargos honoríficos; en consecuencia, no recibirán emolumento
alguno por sus funciones.
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Artículo 29. |
La Conferencia de Obispos
Católicos de Cuba proveerá al negociado los medios materiales
necesarios para su correcto funcionamiento.
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Capítulo VII: De la
modificación del Reglamento.
Artículo 30. |
1. Este Reglamento General
Orgánico podrá ser modificado en cualquier momento por la
Conferencia de Obispos Católicos de Cuba, oído el parecer del
Encargado.
2. El Encargado del Registro
Nacional de Armas Eclesiásticas podrá promover ante la
Conferencia la modificación del Reglamento General del
negociado. |
Capítulo VIII: De la
interpretación y desarrollo normativo del reglamento
Artículo 31. |
Se autoriza al Encargado del
Registro a regular, mediante Instrucciones numeradas, sobre
cuanta materia no esté prevista en el presente Reglamento, o a
los efectos de la interpretación del mismo.
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Artículo 32. |
Las instrucciones que dicte el
Encargado del Registro Nacional de Armas Eclesiásticas estarán
exclusivamente vinculadas con la aplicación de este Reglamento
General.
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Artículo 33. |
Las instrucciones que dicte el
Encargado del Registro Nacional de Armas Eclesiásticas estarán
exclusivamente vinculadas con la aplicación de este Reglamento
General.
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Artículo 34. |
1. La Conferencia de Obispos
Católicos de Cuba podrá decidir sobre la pertinencia y validez
de las Instrucciones del Encargado, de oficio o por
requerimiento.
2. Las Instrucciones del Encargado del Registro son recurribles,
además, ante los tribunales eclesiásticos de justicia.
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Artículo 35. |
1. La Conferencia de Obispos
Católicos de Cuba podrá decidir sobre la pertinencia y validez
de las Instrucciones del Encargado, de oficio o por
requerimiento.
2. Las Instrucciones del Encargado del Registro son recurribles,
además, ante los tribunales eclesiásticos de justicia.
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Capítulo IX: De la
publicidad registral y normativa
Artículo 36. |
Las
instrucciones serán archivadas en el Protocolo de Instrucciones,
que se conservará en la sede del negociado.
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Artículo 37. |
Las
instrucciones que dicte el Encargado del Registro Nacional de
Armas Eclesiásticas, así como otros documentos de interés, se
publicarán en:
a) el sitio oficial en Internet del Registro Nacional de
Armas Eclesiásticas;
b) el sitio oficial en Internet de la Conferencia de Obispos
Católicos de Cuba;
c) el medio de divulgación que determinare en su momento la
Conferencia de Obispos Católicos de Cuba;
d) cualquier otro medio de publicidad conveniente que pueda
financiar el Registro.
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Artículo 38. |
La publicidad
registral se ajustará a los intereses de la Conferencia de
Obispos Católicos de Cuba.
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Capítulo X: De los
símbolos del Registro Nacional de Armas Eclesiásticas.
Artículo 39. |
El Registro se
hace representar simbólicamente por medio de un escudo de armas,
un sello y una bandera.
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Artículo 40. |
El escudo de armas del Registro
Nacional de Armas Eclesiásticas es: en campo de azur, dos
gemelas en posición de banda, de plata, acompañadas en lo alto y
en lo bajo de una estrella de cuatro puntas, de oro, y brochante
sobre el todo, un báculo del mismo metal.
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Artículo 41. |
1. El Encargado del Registro
organizará libremente las piezas del sello del negociado en un
campo delimitado por dos óvalos concéntricos, entre los cuales
se lee la inscripción: REGISTRO NACIONAL DE ARMAS ECLESIÁSTICAS.
2. El sello del Registro será aprobado por una Instrucción del
Encargado.
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Artículo 42. |
La bandera del Registro Nacional
de Armas Eclesiásticas será un paño azul con dos barras
diagonales blancas y una estrella amarilla de ocho puntas en los
cantones superior de la pendiente e inferior de la batiente, con
un báculo amarillo al centro y sobre el todo.
|
Artículo 43. |
La bandera del Registro Nacional
de Armas Eclesiásticas será un paño azul con dos barras
diagonales blancas y una estrella amarilla de ocho puntas en los
cantones superior de la pendiente e inferior de la batiente, con
un báculo amarillo al centro y sobre el todo.
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Artículo 44. |
El uso de los símbolos del
Registro Nacional de Armas Eclesiásticas se regulará por
Instrucción del Encargado, según lo establecido en el artículo
27 de este Reglamento.
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DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA: El aval de la institución o de los expertos en Heráldica, que
acrediten los conocimientos en esta ciencia del candidato a Encargado o
Registrador Auxiliar del Registro, de acuerdo con lo que establece el
inciso b del artículo 7 de este Reglamento, sólo será de aplicación para
aquel hasta que obtenga la titulación correspondiente.
SEGUNDA: Hasta tanto el Registro Nacional de Armas Eclesiásticas no
cuente con los medios y recursos materiales necesarios para emplear sus
símbolos, se suspenden los efectos del Capítulo X de este Reglamento,
que será declarado en vigor por Instrucción del Encargado del Registro
Nacional de Armas Eclesiásticas, en virtud del artículo 27 de este
Reglamento.
TERCERA: Mientras el Capítulo X de este Reglamento se mantenga
suspendido, se autoriza al Encargado del Registro Nacional de Armas
Eclesiásticas para emplear su sello personal en los documentos donde
fuere preciso estampar el del Registro, y su bandera personal para los
actos públicos en los que participe en representación del negociado.
Dado en la Habana, a los XX días del mes de XXXXXXXXXXXX del año XXXXX.
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