Consideraciones, problemas actuales y conflictos de valores morales generados por las aplicaciones del saber científico y tecnológico

a los eventos propios del inicio de la vida y la persona.

Autores:

Msc. Magdalis Téllez García

Msc. Ana Méndez Mariño.

Msc. Vitalio López Rodríguez.

Lic. Beatriz Díaz Fernández.

Para comenzar a analizar los conflictos de valores generados por las aplicaciones del saber científico tecnológico a los eventos propios del inicio de la vida y la persona, debemos comprender que, como bien dice el Profesor  López Bombino:

 

“los valores son potencialidades humanas que las personas desarrollan en mayor o en menor sentido, que conscientemente asumidos dignifican a los seres humanos. Elevan a la persona y su espiritualidad y la hacen tornarse grande en el ámbito de la familia, una profesión, un colectivo, o la sociedad en su conjunto.   No se reducen  a su dimensión moral, como a veces se piensa, pues se estructuran también como valores artísticos,  jurídicos, religiosos, epistémicos, etcétera”. [1]

 

Es por ello que para analizar los conflictos de valores morales que existen con relación al tema que se trabaja, es necesario partir de la necesidad del análisis de la categoría valor, para lo cual justamente nos remitimos a los valores jurídicos a los cuales hace referencia en su trabajo, en tanto estos forman parte de la dimensión moral de cualquier sociedad.

 

En el mundo actual existen diferentes tendencias en cuanto al estatuto ontológico de la persona al inicio de la vida y del embrión, lo que en muchas ocasiones trae aparejados conflictos de valores debido a la amplia gama de opiniones que al respecto existen. Muchas identifican el concepto de vida humana con el concepto de persona, y aunque en muchas legislaciones actualmente ya están reguladas las manipulaciones del embrión (considerando este como el inicio de la vida humana y hasta persona), este problema ha suscitado numerosas discusiones en el ámbito filosófico, moral, jurídico y social, entre otras disciplinas.

 

Y para analizar esta problemática debemos partir de considerar que “desde la fecundación existe un individuo de la especie humana, y existen varias características fundamentales que lo justifican:

 

1. Novedad Biológica.

Nace algo nuevo al fundirse los núcleos de las células germinales (…) Se trata de un ser biológicamente único e irrepetible.

 

2. Unidad.

Se trata de una individualidad biológica, de un todo compuesto de partes organizadas con un centro coordinador, el genoma.

 

3. Continuidad.

No existe ningún salto cualitativo desde la fecundación hasta la muerte (…) todo el desarrollo está previsto en el genoma.

 

4. Autonomía.

Desde el punto de vista biológico, todo el desarrollo sucede desde el principio hasta el final de manera autónoma. La información para dirigir esos procesos viene del embrión mismo, desde su genoma.

 

5.  Especificidad.

Todo ser vivo pertenece a una especie.

 

6. Historicidad o biografía.

Todo viviente tiene una historia (…), es lo que ha sido hasta ese momento y lo que será después.” [2]

 

Es por todos estos argumentos anteriormente planteados que coincidimos con el criterio de que con el surgimiento del embrión estamos en presencia de vida humana.

 

Así vemos cómo algunos científicos, eticistas, juristas, y religiosos de diferentes denominaciones que hacen coincidir el concepto de vida humana con el de persona, rechazan cualquier uso de tecnologías que hagan posible la destrucción de embriones humanos.

 

Y como cada individuo y cada sociedad tienen una opinión de si es o no correcto dar vida a un ser humano, de hasta dónde es posible intervenir o no en el proceso de la fecundación, se crea al respecto  una  reacción  moral,  social, y de derechos y deberes que son refrendados por la sociedad o no. Sin embargo, la mayoría  de la sociedad reconoce que la vida es sagrada, pero las preguntas al respecto son muchas, por lo que surgen dilemas y controversias a nivel de toda la sociedad.

 

Para comenzar a establecer los parámetros sobre los cuales vamos a considerar que estamos en presencia de una persona, debemos partir de que nos sentimos vinculados estrechamente a los conceptos que al respecto plantea la Convención de Derechos Humanos. Esta plantea que es persona todo ser humano; además, que toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad, toda persona tiene derecho a que se respete su vida a partir del momento de la concepción, y que, toda persona tiene derecho a que se respete su integridad  física, psíquica y moral.

 

O sea que la vida humana, según la Convención de los Derechos Humanos, comienza a partir de la concepción, y por tanto, como  vida humana,  merece ser respetada y, por supuesto, regulado todo lo que tenga que ver con ella a partir de ese mismo momento. Según nuestra legislación  no podemos identificar vida humana con el concepto de persona, pues en cuanto a este último concepto, y nuestro código civil, plantea que la persona tiene capacidad para ser titular de derechos y obligaciones desde su nacimiento y la personalidad comienza con el nacimiento y se extingue con la muerte, no obstante también existe una protección del que está por nacer.

 

Según nos explica Diez Picazo, L. y Gullón, A:

 

 “es persona natural el ser humano, el hombre jurídicamente considerado, al que se reconoce capacidad para ser sujeto de derechos y obligaciones y, especialmente, poseedor de atributos y cualidades que han de ser reconocidos por el Derecho, puesto que tipifican su dignidad humana.”[3]

 

Cuando reconocemos la existencia de la persona ya estamos reconociendo su personalidad jurídica. “Para el derecho Civil la persona humana, natural, física, constituye  el “núcleo duro”,  lo medular, aquello sin lo cual perdería su esencia.” [4]

 

Hoy, a la luz de los nuevos adelantos tanto científicos como técnicos que han traído aparejadas nuevas concepciones en el plano social y del Derecho en particular podemos plantear  que  el centro de la vida es el ser humano y, por tanto, este también se convierte en centro del Derecho con su individualidad, igualdad, libertad, solidaridad y dignidad que a él, como persona, le son inherentes. Así nos encontramos con que el valor de las personas es esa dignidad y ella no tiene cuantía económica. El eje de protección del Derecho es la vida en todas sus dimensiones y por tanto del hombre, del ser humano con todos sus atributos. Es por ello que puede sostenerse sin temor a equivocarnos que en la actualidad, la idea y comprensión de la dignidad humana está adquiriendo una fuerza cada vez mayor en el plano jurídico internacional. “Es verdad que la referencia a este principio no es nueva, pero también es cierto que nunca antes había sido invocado con tanta insistencia”. [5]

 

A nuestro entender, el embrión humano necesita de una protección jurídica, pues si bien algunos autores lo clasifican como “uno de nosotros”, sigo el criterio de  Andorno  cuando dice que la existencia de concepciones filosóficas dispares sobre el embrión, son un falso impedimento a su protección jurídica. Por tanto, a su juicio, no tiene sentido que el Derecho defina “ontológicamente” al embrión como persona. Por ello le corresponde al ordenamiento jurídico protegerlo a partir del instante en que existe probabilidad de que realmente sea persona,  quedando además demostrada la pertenencia del embrión a la especie humana, dada su existencia propia y su autonomía desde los momentos iniciales de su desarrollo aunque hoy a nivel social no se ha alcanzado un consenso sobre esta problemática.

 

Algo de suma importancia y a lo cual  debemos referirnos como aspecto fundamental es al análisis acerca de la personalidad del nasciturus. Este es uno de los principales argumentos empleados por los que consideran persona al embrión. Los avances de la ciencia nos permiten descubrir que el ADN está completo desde la fecundación, por ello el cigoto tiene las características genéticas completas de un individuo de la especie humana, aunque todavía deba desarrollar todas sus demás capacidades, y como bien señala Talciani, “los embriones de hoy, en definitiva,  son los adultos de mañana”[6]. Y  continúa diciendo que “el hombre como ser humano, como persona debe ser respetado. Negar ese respeto a su dignidad inherente es contemplar la posibilidad de negarla también después. Y de esta manera “los que hoy estamos incluidos, mañana podremos estar excluidos”[7]

 

Por todo lo anterior será tarea del ordenamiento jurídico proteger al embrión como persona y no como cosa, a partir del instante en que existe la probabilidad de que realmente sea persona en el futuro. Está muy claro para todos que el  papel del legislador no radica en impedir o legitimar las prácticas médicas, sino que debe luchar, con todos sus empeños por a la protección de la vida humana. “El legislador puede –y debe- proteger al embrión humano, no porque esté seguro de su carácter de “persona”, sino porque lo ignora. Y en caso de duda sobre la violación de un derecho subjetivo, cuando es altamente probable que tal violación exista, la protección jurídica se impone”[8].

 

Llegamos entonces a una cuestión que debemos preguntarnos ¿Qué status jurídico aplicarle al embrión en cualquier fase de su existencia? Para algunos pudiera ser muy amplia la pregunta que nos hacemos, pero es que según nuestra perspectiva no distinguimos diferencia alguna desde el punto de vista jurídico para su tratamiento entre la novísima categoría pre-embrión que algunos defienden y embrión,  encontrándonos que para unos  autores, si bien no lo consideran persona o persona por nacer, tampoco lo entienden como una cosa en sentido estricto, sino que le otorgan la categoría de “cosa” y por ende se le aplicaría el régimen jurídico de las mismas, con la única diferencia  que se identificaría como una “cosa” fuera del comercio. Cuando hablamos de embrión resultan muchas las definiciones que de él nos encontramos, pero todas apuntan de una forma u otra a que este constituye una fase o estadio primario del desarrollo humano que se corresponde con las primeras ocho semanas de producida la fecundación las que son determinantes en la formación y constitución del nuevo individuo.

 

Entendemos que esa definición de cosa fuera del comercio, diferente, especial, no tiene otro objetivo que el de prevenir posteriores abusos y tráficos comerciales ilegales, tesis que con ella no lo lograríamos. Por ello, con estas definiciones no vemos más que una forma que han encontrado los legisladores de tratar de ajustar al Derecho,  quizás hasta a la fuerza, la realidad que se ha impuesto debido  a el progreso científico, en relación con la naturaleza jurídica del embrión humano.

 

Así, siguiendo algunas concepciones con relación a la naturaleza jurídica del embrión y sus relaciones jurídicas según Valdés Díaz “el sujeto de derecho, entre otras múltiples clasificaciones, puede ser sujeto presente, que será aquél que tiene existencia real al momento de constituirse dicha relación, o sujeto futuro, que será aquél que no tiene tal condición al establecerse aquella.”[9] O sea que podemos interpretar entonces según nuestro criterio, que el embrión humano es sujeto de relaciones jurídicas y por ello deberá estar protegido.

 

Sin embargo la misma Valdés nos dice que:

 

A mi juicio, la condición innegablemente humana del embrión de nuestra especie no conduce necesariamente al reconocimiento automático de su condición de persona, provista de personalidad, en sede jurídica. Claro está, el estudio de su condición jurídica está matizado, en cualquier caso, por valoraciones éticas, filosóficas, religiosas y hasta políticas. Debe dejarse sentado que, cuando se habla del nasciturus o concebido y no nacido, se hace alusión al ente humano entendido como el producto de la concepción, en el período comprendido desde la fecundación hasta el instante anterior a su separación definitiva del útero materno, incluyendo tanto la fase inicial embrionaria como el estadio fetal que prosigue, hasta llegar al alumbramiento.”[10]

 

Y como el estudio de la condición jurídica del embrión está sujeto a valoraciones muy personales que deberán coincidir con la sociedad o al menos con una parte de ella,  es que me afilio a la concepción de que debe tratarse de proteger jurídicamente no como cosa, sino como sujeto de relaciones jurídicas como hemos dicho anteriormente.

 

Ya una vez definido nuestro criterio con respecto al embrión es que podemos decir además que la protección jurídica del embrión no debe limitarse a su reconocimiento civil como sujeto de derecho, considerando cualquier lesión  a este como un acto ilícito, toda vez que de esa forma se pudiera afectar la convivencia y cooperación entre las personas una vez que el embrión lo consideramos persona con personalidad jurídica propia, para lo cual nos basamos en los comentarios que Pérez Gallardo expone del cuerpo legal que hemos mencionado anteriormente cuando dice:

 

ARTÍCULO 81. Los actos ilícitos son hechos que cau­san daño o perjuicio a otro.

 

 “... el sistema jurídico cubano establece una clara distinción entre los delitos, como acciones y omisiones previstas y sancionadas en el Código Penal, y los actos ilícitos de orden civil, que sin carácter delictivo, obstruyen la convivencia y cooperación social, y ello es así porque el Derecho no es cosa distinta que un sistema que tiene por objeto prevenir o solucionar conflictos de intereses, y, por esa razón, no cabe dudar que el acto ilícito es una situación indebida que se traduce en la violación de los derechos subjetivos de otros y de los valores postulados por el Derecho como esenciales para lograr la sinergia social, en otros términos, es aquel que es contrario al ordenamiento jurídico y viola un derecho ajeno, ocasionando al afectado un daño o un perjuicio, del cual nace la obligación para su autor de indemnizar a la víctima, que es en esencia lo que han interesado”. Tribunal Provincial de Ciudad de La Habana, Sala Segunda de lo Civil y de lo Administrativo, Sentencia № 110 de 2 de noviembre de 1999. 29º Considerando  in fine. Ponente Díaz Tenreiro”. [11] Y continúa más adelante diciendo:

 

“... (debe) entenderse como ilícito civil toda interferencia dañosa en la esfera jurídica ajena (...)”. Tribunal Supremo, Sala de lo Civil y de lo Administrativo, Sentencia № 368 de 31  de mayo del 2005.  Segundo Considerando. Primera sentencia. Ponente Acosta Ricart. [12].

 

Es importante señalar que también estamos plenamente de acuerdo con algunos juristas que platean que deberá además ir acompañado de una legislación en el campo de lo penal con su correspondiente sistema de sanciones si lo vamos a considerar como delito cuando este sea lesionado, o dañado de alguna forma.

 

Así, tenemos que según Valdez Díaz [13] “frente a la interrogante de si debe reconocerse como persona con personalidad, titular de los derechos inherentes a ella, al embrión humano, las respuestas fluctúan entre dos extremos:

 

  1. El  nasciturus  no es persona ni tiene personalidad, su  posibilidad de adquirir derechos y obligaciones está sujeta a una conditio iuris (nacer y nacer vivo). Esta es la posición coincidente con los postulados del Código Civil cubano.

  2. El  ser  humano  tiene  tal  condición  desde  que  se inicia  la  vida  como  resultado  de  la  concepción, momento a partir del cual debe reconocerse como persona con personalidad jurídica propia. Este será nuestro criterio para el tratamiento que se le debe otorgar al embrión.    

 

Y continúa citando: 

 

Debe dejarse sentado que, cuando se habla del nasciturus o concebido y no nacido, se hace alusión al ente humano entendido como el producto de la concepción, en el período comprendido desde la fecundación hasta el instante anterior a su separación definitiva del útero materno, incluyendo tanto la fase inicial embrionaria como el estadio fetal que prosigue, hasta llegar al alumbramiento”. Posición que sostiene cuando dice: “antes del nacimiento no es posible hablar de persona en sentido jurídico, pues el concebido no se vincula con el exterior per se, sino exclusivamente a través de la madre.[14]

 

Así llegamos entonces a plantearnos un dilema tanto jurídico como moral al hacernos la pregunta ¿es el embrión persona?, ¿tiene el embrión personalidad jurídica?, ¿es sujeto de relaciones jurídicas?

 

En la literatura consultada pudimos constatar que Valdés Díaz en sus comentarios sobre el Art. 24 de nuestro Código Civil nos dice:

 

“en el orden jurídico, la persona natural tiene como atributo o cualidad esencial la personalidad. Así, por personalidad jurídica se entiende la aptitud para ser sujeto de relaciones jurídicas, reconocida por el Estado, a través del ordenamiento legal que como voluntad suya se impone a la sociedad. Es general e inalterable, lo cual significa que  si se es persona, se tiene personalidad, con independencia de las cualidades o características físicas o psíquicas del individuo. Toda persona, por el sólo hecho de serlo, tiene personalidad, atributo o cualidad esencial de ella que es reflejo de su dignidad. “ [15]

 

Según nuestro criterio y respondiendo a las preguntas que nos hicimos anteriormente podemos decir que, si entendemos que el embrión es sujeto de relaciones jurídicas aunque un sujeto especial, diferente, y no una cosa y si por personalidad se entiende la aptitud para ser sujeto de relaciones jurídicas, también tiene personalidad jurídica.

 

Para nuestro Código Civil es el nacimiento, la condición que se reconoce como vital para que el surgimiento de la personalidad, ese y no otro será el momento que marca su inicio según su Art. 24, aunque es digno de tener en cuenta y no menos importante que el concebido se protege jurídicamente haciendo que queden en situación de disensión los derechos o relaciones que le resulten favorables, hasta tanto éste llegue o no a ser persona y a tener personalidad, pues el solo hecho de ser persona “es el presupuesto ineludible del reconocimiento de la personalidad, su sustrato material, el “prius” y razón de ser de la personalidad jurídica”.  [16]

 

Ante estos planteamientos tan explícitos nos preguntamos entonces como otros entendidos en la materia, si el concebido se protege jurídicamente ¿por qué no darle además la categoría de persona?, aunque las cosas también se protegen ¿por qué darle la categoría de “cosa especial”?. O sea, o se es cosa o se es persona, nunca cosa especial, ¿por qué esa ambivalencia?

 

A grandes rasgos podemos decir entonces que con relación a la personalidad jurídica han existido diferentes teorías, Teoría de la Concepción, Teoría del Nacimiento, Teoría de la Viabilidad. Todas estas teorías traen consigo conflictos no solo legales, sino también morales, en tanto dependen de las concepciones del mundo que tenga la sociedad, los grupos humanos, y los hombres que se encargan de dictar las normas sociales. Pero para analizar los conflictos de valores morales que surgen con el desarrollo de la ciencia y la tecnología y que implican al derecho, debido fundamentalmente a que este es un sistema regulador de la sociedad, debemos tener en cuenta que los actos que suceden independientemente de la voluntad de la persona (nos referimos a eventos de tipo natural) son actos que no podemos catalogarlos como morales o inmorales, tal es el caso por ejemplo  de los eventos espontáneos que se dan en el cuerpo humano como la fecundación. Ahora bien, cuando ya comenzamos a intervenir  con diferentes técnicas para que esta se produzca, sí podemos comenzar a cuestionarnos hasta qué punto esta sería moral o no, de ahí el imperativo para que el derecho regule lo que es realmente permitido y moral para la sociedad. Esta tarea corresponde a  los legisladores, encargados de esta tarea en cualquier sociedad.

 

Se debe tomar en cuenta que solo lo moralmente aceptable  debería ser lo que se regule en derecho, tanto a nivel de cada país como a nivel internacional. Fenómenos en contra de la naturaleza misma del sujeto podrían ser destructivos e involutivos, y no son morales, por lo que ninguna legislación debería justificarlos deliberadamente, y cada una correspondería prevenirlo e impedirlo a toda costa. Es esta la primera premisa que debe tener toda norma jurídica. Y para poder actuar adecuadamente debemos tener principios éticos insoslayables y de obligatorio cumplimiento, con el fin de lograr el buen funcionamiento de la sociedad que nos ha tocado vivir, es por eso que Pablo Arango Restrepo nos dice:

 

“Todos hemos de ser personas rectas, con principios claros, consecuentes con nuestros principios, con una escala de valores establecida, y en base a estos valores tomar las decisiones (…) No se puede andar por la vida sin principios.  Los principios no pueden ser relativos, no se pueden negociar (…) En filosofía y en bioética existen asuntos que son realmente de principios y que deben estar por fuera de toda  discusión, no son, no pueden ser negociables”. [17]

 

Y sigue explicando más adelante en su trabajo:

 

“Los principios no son para vivirlos  cuando es fácil, sino justamente cuando la situación es difícil y tenemos la tentación de encontrar una solución  cómoda.  En bioética se presentan  problemas difíciles de solucionar, que requieren sacrificio  a los que muchas veces se les da una solución meramente "sentimental", nos dejamos llevar justamente por lo contrario a los principios”. [18]

 

Así, por todo esto se hace en ocasiones tan complicado seguir los principios fundamentales que harán perdurar la existencia de la vida humana y su desarrollo. Pudiendo decir que jurídica y socialmente hablando, persona es aquella que es capaz de tener derechos y obligaciones, aspectos estos que no podemos en modo alguno perder de vista jamás, y el embrión tiene derechos inviolables.

 

Así es que “la condición de persona (del hombre) importa a la técnica jurídica por su unidad (individualidad), idéntica a través del tiempo y de los cambios de circunstancias locales y sociales; en la que se basan los conceptos de la capacidad jurídica, la capacidad de obrar, las condiciones especiales y del patrimonio” [19]

 

 1 Como el inicio de la vida pertenece enteramente al desarrollo de la especie humana, el hombre debe seguir los principios bioéticos de:

      2 Beneficencia (expresa la actitud y la obligación de hacer el bien al otro).

      3 No maleficencia (no hacer daño, por lo que el ser humano nunca debe ser perjudicado directamente o tratado como si fuera simplemente el medio para lograr un fin).

     4 Autonomía (el derecho a la autodeterminación o libertad de elección debe ser respetado siempre y cuando no afecte a los demás y se mantenga dentro del ámbito personal).

     5 Justicia (las personas en situaciones similares deben ser tratadas similarmente. No se debe hacer discriminación de ningún tipo, todos somos iguales por tener la misma dignidad).

 

Vamos ahora a analizar cada uno de ellos, su importancia para el tema del inicio de la vida humana y la persona, que revisten también una gran importancia para el derecho. Pero para examinar esto principios debemos partir de que ellos en sí mismos expresan una relatividad y un subjetivismo muy grande,  toda vez que dependen de los conceptos que tenga  el hombre o grupo social en el cual se tomen decisiones acerca de temas tan escabrosos.

 

Nos preguntamos: ¿se cumpliría el principio de la beneficencia cuando desperdiciamos los embriones sobrantes una vez que logramos la concepción o fecundación y esta sigue el cauce natural ya sea  intra o extra uterina y logramos un nuevo ser humano? Aquí haríamos el bien a la pareja que aspira a tener un hijo, pero ¿hemos hecho un bien a esos embriones desperdiciados, que son parte de la vida humana?

 

En cuanto al principio de no maleficencia cabría la pregunta: ¿no estamos utilizando a los embriones como medio para lograr un fin? En cuanto a la autonomía: ¿no estamos afectando a los demás cuando involucramos a un tercero (médico y personal vinculado a la salud) y lo obligamos a que realice acciones que atentan contra la vida humana al desperdiciar embriones y  material genético humano? En cuanto al principio de la justicia: ¿podemos decir que aunque somos iguales humanamente y todos tenemos dignidad, tenemos todos iguales accesos al desarrollo tecnológico, e incluso a una vida digna?

 

Evidentemente las respuestas pueden ser muchas y de muy diversa índole, y una vez más nos encontramos ante dilemas que dependen de múltiples factores ya mencionados anteriormente.

 

Es por ello que estamos en muchos aspectos de acuerdo con la corriente personalista  en la bioética, ya que “la fundamentación personalista propone en bioética el deber del respeto de la vida humana en todas sus manifestaciones desde el momento de la concepción (la fecundación) hasta el último instante (la muerte cerebral total)”. [20]

 

El personalismo hace una fundamentación ontológica de la persona, y entre los principios con los cuales estamos plenamente de acuerdo de esta ética personalista según Pablo Armando Restrepo se encuentran:

 

“1. Principio  del valor fundamental y respeto de la vida del ser humano desde la concepción hasta su muerte natural.

Desafortunadamente hoy en día, para algunos, todo es negociable, hasta el derecho primordial, que es el de la vida.  La vida es  única, irrepetible, intangible, insustituible, inviolable.

2. Respeto a la dignidad de la persona humana: "La dignidad de la persona es el punto de partida de toda reflexión ética", dijo  Cicerón. Pero fue Kant quien absolutizó el valor de la persona, en cuanto que es "fin en sí misma", "sujeto  de la ley moral", que no obedece a ninguna otra ley. Por ello, debe reconocérsele un valor absoluto y no puede ser nunca considerada como medio al servicio de otro.

3. Los demás son iguales a nosotros en dignidad. Lo primero,  no perjudicar.

4. Principio de responsabilidad: La ciencia y la técnica sin responsabilidad se convierten en abuso de poder. Hans Jonas es un filósofo que clama para que la ciencia, hoy en día tan poderosa, sea responsable.

5. Principio de veracidad: Decir siempre la verdad.  Todos los individuos tenemos derecho a saber siempre la verdad, más aún cuando tiene que ver directamente con nosotros. Este principio está ligado al de autonomía, puesto que para tomar nuestras decisiones de la manera más correcta necesitamos saber la verdad.

6. Principio de solidaridad: Ayuda mutua para lograr un bien común o individual.

7. Principio de tolerancia: Respetar a las personas, sus opiniones y valores culturales.

8. Principio de privacidad: Cada persona tiene derecho a que se respete su intimidad. La intimidad es sagrada.

9. Principio de precaución: Es la actitud que debe observar toda persona que ha de tomar una decisión sobre una acción que puede comportar un daño grave”. [21]

 

El utilitarismo mantiene que la vida personal coincide con la vida sensitiva. Lo útil, deriva del cálculo costo-beneficio de la acción, y no estamos totalmente de acuerdo con este postulado, pues sería absolutizar como cálculo   todo lo que normamos y hacemos en la vida diaria. Ahora bien, si pensamos que debería tomarse en cuenta pero desde el punto de vista humano, costo-beneficio, pero para el propio hombre en sí mismo y el costo sería entonces para la salud, la moral, la dignidad y no en cifras numéricas simple y llanamente, es por lo cual seguimos a Pérez Gallardo cuando comenta nuestro Código Civil que:

 

 “... la naturaleza del derecho alegado (...) se encuentra entre los de la personalidad o los inherentes a ella, que es una generación de derechos de reciente estimación, ya que los Códigos decimonónicos tenían una concepción estrictamente patrimonialista en cuanto a las personas, al tratarlas exclusivamente en relación con sus bienes, no contemplando otras facetas de aquéllas, como son sus relaciones con su cuerpo, con su honor, entre otros, tal como acepta la doctrina moderna, que los clasifica a su vez como esenciales, entre los que están la vida, la integridad corporal y la libertad; los sociales, también inherentes a la persona y entre los que figuran el honor, la intimidad y la imagen; y otros autores agregan otra categoría, corporales y psíquicos, entre los que se incluyen la salud psíquica y física, los sentimientos y la estima social, todos los cuales se consideran tradicionalmente innatos, intrasmisibles, irrenunciables e imprescriptibles, (...)”. Tribunal Supremo, Sala de lo Civil y de lo Administrativo, Sentencia № 151 de 24 de marzo del 2003. Único Considerando. Ponente Díaz Tenreiro.[22]

 

Es siguiendo estos principios que pensamos que con relación al inicio de la vida y a la persona  no  se debe en modo alguno hacer intervenciones en ella que atenten contra su propia existencia, por ser este un acto totalmente inmoral, sino que su intervención deberá ocurrir solo cuando sea inminente la preservación de esa vida y cuando esta genere una solución a problemas de incapacidades biológicas, plenamente demostradas, en cuanto a fertilidad se refiere.

Conclusiones:  

  1.  No todo lo técnicamente posible es éticamente admisible.

  2.  No se puede responder  a al tema del inicio de la vida humana, y es estatuto de embrión de forma individual y pensando solo en la complacencia personal de alguien, pues no es posible, a nuestro entender, menospreciar el derecho de todo ser humano a la biparetalidad, sino que debemos pensar en el interés superior del que está por  nacer.

  3. La dignidad del embrión marca un límite para actuar con responsabilidad ante su manipulación y para los fines con que este se manipula. Las técnicas utilizadas para dar inicio a una vida y a una persona como finalidad, pueden traer riesgos para la integridad y la vida del embrión o del feto, así como para la madre o gestante; es por ello que se debe calcular el índice de riesgo de cada técnica,  y cuando el índice de riesgo es elevado respecto a posibles ventajas, las intervenciones tanto para dar lugar a un nuevo ser humano como con fines diagnósticos son éticamente inaceptables. En ningún caso se puede someter a la persona o al embrión a experimentos, o a sondeos diagnósticos que puedan

 

Bibliografía

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2.  Acosta Sariego, José Ramón,  Bioética desde una perspectiva cubana. Editorial Félix Varela, 3ra Edición, La Habana, Publicaciones  Acuario, Multimedia, 2007.

3.  Acosta Sariego, José Ramón, La persona ante la tecnología biomédica. Una perspectiva desde Cuba, Publicado en Ciencia, religión y Fé, Centro Juan Pablo II, La Habana, 2007.

4. Andorno  Roberto, “El embrión humano ¿merece ser protegido por el derecho?”, en sitio Web http://www. mercaba.org//bioetica/Vida,

5. Arango Restrepo, Pablo, Necesidad de los principios. ¿Pero cuáles principios?, en Revista Persona y Bioética, No. 19 (2003), tomado de www.persona .edu.co, consultado el 30-8- 2009.    

6. Aristóteles, “Ética de Nicómaco”, tomado de www.monografias.com, consultado el  10-9-2009.

7. Borda, Guillermo A. Tratado de Derecho Civil. Parte General. Tomo I. Ed Abeledo-Perrot. 1999.

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9. Barrios García Bárbara, Barrios Ozuna Irene y Acosta Sariego José R. ¿En busca del perfeccionamiento humano? Bioética desde una perspectiva cubana. Tercera edición. Publicaciones  Acuario, Multimedia, 2007.

10. Benedicto XVI en la inauguración del Congreso celebrado en el Vaticano el 10/6/2006 “El embrión humano antes de la implantación”, tomado de http://www.cooperativa.cl/p4  noticias/site/artc/20060227/, consultado  13-8- 2009.

11. Casado, María, Estudios de Bioética y Derecho. Valencia, Editorial Tirant lo Blanch; 2000.

12. De Castro y Bravo, Federico: “Compendio de Derecho Civil”, Tomo I, Vol. I, Tercera Edición, Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1966,

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14. Chacón Ortega, Nancy, Actualidad Histórica, Valores y Juventud, Centro Félix Varela, La Habana, 2000

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17. Comunicado de la Santa Sede sobre la censura del Parlamento belga al Papa, sábado, 02 de mayo de 2009. Publicado en www.bioeticaweb.com/content/view/119/25

18. Constitución de la República de Cuba. Publicación Digital de la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

19. Corral Talciani Hernán: CORRAL TALCIANI, HERNÁN (2007): DERECHO CIVIL Y PERSONA HUMANA. CUESTIONES DEBATIDAS (Santiago, LexisNexis) Revista Chilena de Derecho, vol. 35 Nº 2. pp. 367 - 369 [2008].

19. Declaración de la CEE española, sobre el proyecto de nueva ley del aborto. Escrito por Conferencia Episcopal Española
martes, 23 de junio de 2009. Declaración Sobre el Anteproyecto de "Ley del aborto": atentar contra la vida de los que van a nacer, convertido en "derecho" (17 de junio 2009). Publicado en
www.bioeticaweb.com/content/view/110/49

20. Delgado Díaz, Carlos Jesús,  Hacia un nuevo Saber. La Bioética en la revolución contemporánea del saber. La Habana, 2005.

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22. Dihigo y López Trigo, E. Derecho Romano, Tomo I. Enpes, la Habana, 1987.

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27. González Trujillo, María Cristina  y José Ramón Acosta Sariego, El Derecho cubano ante el debate bioético del principio de la vida. Bioética desde una Perspectiva cubana, Tercera Edición, Publicaciones Acuario, Multimedia, 2007.

28. López Bombino Luis R.  La formación de valores: Un tema imprescindible de nuestra realidad social. Filosofía y Teorías éticas, Compilación de profesores del curso de Maestría en Bioética, La Habana, Cuba. 26. Minyersky, Nora,  abogada, Profesora consultante de la Facultad de Derecho de la UBA e investigadora permanente del Instituto Ambrosio L. Gioja de la misma facultad, También es directora de la carrera Interdiscipinaria de Especialización en Postgrado en Problemáticas Sociales Infanto Juveniles del Centro de Estudios (CEA) y del Instituto de Derecho de Familia del CPACF  autora de numerosas publicaciones en la materia, en Conferencia Magistral en la IV Conferencia Internacional de Derecho de Familia, Encuentro Internacional Mujer, Género y Derecho en la Unión Nacional de Juristas de Cuba  efectuada del 22 al 26 de mayo del 2006, La Habana, Cuba

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30. Morín Edgar Morín, Entrevista. Revista .Ciencias Humanas: No 28, julio 1997.

31. Minyersky, Nora,  abogada, Profesora consultante de la Facultad de Derecho de la UBA e investigadora permanente del Instituto Ambrosio L. Gioja de la misma facultad, También es directora de la carrera Interdiscipinaria de Especialización en Postgrado en Problemáticas Sociales Infanto Juveniles del Centro de Estudios (CEA) y del Instituto de Derecho de Familia del CPACF  autora de numerosas publicaciones en la materia, en Conferencia Magistral en la IV Conferencia Internacional de Derecho de Familia, Encuentro Internacional Mujer, Género y Derecho en la Unión Nacional de Juristas de Cuba  efectuada del 22 al 26 de mayo del 2006, La Habana, Cuba

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II. Legislación.

1. Constitución de la República de Cuba. Publicación Digital de la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

2.   Ley 59/87 Código Civil Cubano. Publicación Digital de la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

3. Ley No. 1289, Código de Familia. Publicación Digital de la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

4. Convención sobre los Derechos del Niño, Naciones Unidas, publicado en http://boes.org/un/spaun-b.html 12/9/2006. consultado 12-9-2009.

5. Convención Americana sobre Derechos Humanos (también llamada Pacto de San José de Costa Rica o CADH) fue suscrita, tras la Conferencia Especializada Interamericana de Derechos Humanos, el 22 de noviembre de 1969 en la ciudad de San José de Costa Rica y entró en vigencia el 18 de julio de 1978. Es una de las bases del Sistema interamericano de protección de derechos humanos. Publicado en http://boes.org/un/spaun-b.html 13/10/2009

6. Declaración de Ginebra adoptada por  la  Asamblea General de la Asociación Médica Mundial, septiembre de 1948, y enmendada por la 22ª Asamblea Médica Mundial de Sídney, Australia, en agosto de 1968.

7. Juan Pablo II, Encíclicas. III Edición Editorial EDIBESA, Madrid, España, abril 1995, Capítulo III. No matarás. La Ley Santa de Dios, p 1265-1311. Publicado 23/6/2006,  en: http://www.cooperativa.cl/p4 noticias/site/artc/20060227/pags200060227102716.hml

8. Resolución № 219/2007 de 8 de junio del Ministro de Pública contentiva de las “Normas éticas para la protección de la información genética de ciudadanos cubanos que participan en investigaciones o se les realizan diagnósticos asistenciales en las que se accede a datos relativos al individuo y a sus familiares, así como a material biológico a partir del cual puede obtenerse ADN”, en Gaceta Oficial de la República de Cuba, Extraordinaria, № 29, de 18 de junio del 2008.


Referencias:

[1] Vid. López Bombino, Luis R.,  La formación de valores: Un tema imprescindible de nuestra realidad social. Filosofía y Teorías éticas, Compilación, consultado 30 de agosto 2009, p 16

[2] Vid.Vega Gutierrez, Javier. Estatuto biológio del embrión humano, tomado de  www.bioeticaweb.com, consultado 10-8-2009.

[3] Vid.Diez Picaso y Gullón.A, Sistema de Derecho Civil, Volumen I, Tecnos Madrid 1992.p 223.

[4] Vid. Dihigo y López Trigo, E. Derecho Romano, Tomo I. Enpes, la Habana, 1987, p 134. La persona fue definida por Uliano en los textos romanos como todo ente natural o ficticio al que se reconoce capacidad para ser titular de derechos y deberes. No bastaba ser hombre para ser persona, así no eran considerados como tal los esclavos, y podía las denominaciones a otras entidades no humanas, como las corporaciones, fundaciones, el fisco y la herencia yacente     

[5] La dignidad humana como noción clave en la Declaración de la UNESCO sobre el genoma humano* Publicado en original  en Revista de Derecho y Genoma Humano,  n°14, 2001, p. 41-53. (Universidad de Deusto, España) (Reproducido con autorización)

[6] ApudCorral Talciani Hernán: op. cit.) Siempre han existido dificultades para apreciar lo definitorio entre lo humano y lo infrahumano. Ejemplo de ello es el fenómeno de la esclavitud, primero en relación con la cautividad y más tarde relacionada con la raza y el color. Explica esto también las leyes nazis contra los judíos, legalmente declarados infrahumanos. Puede darse la diferencia también en las  divergencias de pensamiento político, como las prácticas de desaparición forzosa de personas de las dictaduras militares latinoamericanas.  

[7] ApudCorral Talciani Hernán: op. cit.

[8] Andorno  Roberto, “El embrión humano ¿merece ser protegido por el derecho?”, en sitio Web http://www. mercaba.org//bioetica/Vida, consultado en fecha 14 de agosto del 2010.

[9] Profesora Titular de Derecho Civil. Facultad de Derecho. Universidad de La Habana.

[10] Íbidem.

[11] Pérez Gallardo Leonardo B. CÓDIGO CIVIL  de la República de Cuba Ley № 59/1987 de 16 de julio (anotado y concordado). Ediciones ONBC, 2007, del propio año. Colección De Iuris, Pág. 82.

[12] Íbidem. Pág.  83.

[13] Profesora Titular de Derecho Civil. Facultad de Derecho. Universidad de La Habana.

[14] Vid. Planiol, Marcel, Tratado Elemental de Derecho Civil, Volumen III, Ed. Cajica, México, 1946, p. 195.

[15] Vid. Caridad del Carmen Valdés Díaz. Profesora Titular de Derecho Civil. Facultad de Derecho. Universidad de La Habana.

[16] Ídem.

[17] Vid. Arango Restrepo, Pablo,  “Necesidad de los principios. ¿Pero cuales principios?”, en Revista Persona y Bioética, No. 19 (2003), tomado de www.personaybioetica.unisabana.edu.co consultado el 30-8- 2009,

[18]  Idem.

[19] De Castro y Bravo, Federico: “Compendio de Derecho Civil”, Tomo I, Vol. I, Tercera Edición, Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1966, Pág. 190        

[20] Vid. Palazzani, Laura, “La fundamentación personalista en Bioética”, en  www.bioetica.org, consultado el 10-9- 2009,

[21] Vid. Arango Restrepo, Pablo, “Necesidad de los principios…¿Pero cuales principios?”, en Revista Persona y Bioética, No. 19 (2003), tomado de www.personaybioetica.unisabana.edu.co consultado el 30-8- 2009,

[22] Pérez Gallardo Leonardo B. CÓDIGO CIVIL  de la República de Cuba Ley № 59/1987 de 16 de julio (anotado y concordado). Ediciones ONBC, 2007, del propio año. Colección De Iuris, Pág.47.

Msc. Magdalis Téllez García
magdalis@infomed.sld.cu
Msc. Ana Méndez Mariño.
Msc. Vitalio López Rodríguez.
Lic. Beatriz Díaz Fernández.

 

Publicado en Letras-Uruguay el 6 de febrero de 2012
 

Ver, además:

 

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