No  se debe restablecer la pena de muerte

Pacta sunt servanda, semper*

Agenor  González  Valencia

Estamos en el comienzo de un año electoral.  Y estamos también ante el pavoroso espectáculo de múltiples crímenes que se suceden a diario y que el sistema imputa a la delincuencia organizada. En lo que va del gobierno de Calderón las estadísticas provocan zozobra: más de 8 mil homicidios que elevan cada día números en el asombroso incremento de la criminalidad en nuestro país. Se ha llegado a tal exceso, a tal reto, a tal audaz atrevimiento que no sólo han sido decapitados civiles sino que la conmoción ha alcanzado a las fuerzas armadas, ya que la decapitación ha hecho víctimas a 8 soldados y la amenazante advertencia a la milicia, de que por cada elemento de la delincuencia organizada que sea asesinado por militares, aquella cobrará la vida de 10 soldados.

 

Es desesperante la realidad en la cual no se manifiesta política pública convincente que contrarreste, responda con resultados positivos y devuelva la tranquilidad nacional, por parte del Estado que, lamentablemente ha demostrado incapacidad para resolver con habilidad, inteligencia y dentro del marco de la ley, este grave problema que daña  en todos sus aspectos al pueblo de México.

 

Es por ello que se pretende motivar a la sociedad en el planteamiento conveniente de aplicar la pena de muerte a quienes cometen delitos graves. Lo peor de todo es que tal motivación se ha tomado como bandera política en los momentos actuales para impulsar campañas electorales, sin un racional análisis del pro y el contra del restablecimiento de ésa, ya superada en la mayoría de las naciones, pena capital, que nos hace regresar a la primitiva Ley del Talión.

 

He leído y releído con la mayor atención El Tratado de los Delitos y de las Penas, de Beccaria, así como el libro dedicado al estudio de la pena de muerte, escrito por Enrique Díaz Aranda y Olga Islas de González Mariscal,[1] pretendiendo lograr convicción plena acerca de la inutilidad e imposibilidad de restablecer la pena de muerte en nuestro país.

 

Tengo ante mí el decreto del 8 de noviembre del 2005, publicado el viernes 9 de diciembre de ese año en el Diario Oficial de la Federación. Por dicho decreto se declara reformados los artículos 14, segundo párrafo y 22 primer párrafo, y derogado el cuarto párrafo de dicho artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así, el artículo 14 reformado establece que nadie podrá ser privado de la libertad, de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

El reformado artículo 22 establece la prohibición de la pena de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales.

 

Respecto al tema de la aplicación o no, de la pena de muerte,  del 2000 a la fecha se han presentado 5 iniciativas, entre ellas una del ejecutivo federal, las cuales fueron analizadas y dictaminadas.

 

Las iniciativas concluyen y coinciden, con base en estudios jurídicos y científicos que el establecimiento de la pena de muerte no disminuye la criminalidad ni cumple la función intimidatoria y correctiva entre las personas que delinquen; por ello, resulta una medida injusta e innecesaria.

 

En el siglo XVIII Beccaria señalaba parecerle absurdo que las leyes, expresión de la voluntad pública, detesten y castiguen el homicidio, el cual lo cometen ellas mismas y que para alejar a los ciudadanos del asesinato, ordenen uno público. Esto es volver a tiempos superados del Circo Romano, de la Santa Inquisición, de las ordalías y de la oprobiosa guillotina, que daban satisfacción al morbo público que con enfebrecida algarabía no se perdía la visión de esos crueles espectáculos.

 

En el Constituyente de 1917, durante la discusión sobre la pena de muerte, el diputado Ríos levantó la voz expresando: “si no queréis que se mate, empezad vosotros señores asesinos… (y al Estado le cuestionaba)… ¿no es absurdo pensar que se pueda ordenar una muerte pública para prohibir a los ciudadanos el asesinato?[2]

 

Eduardo Frey ex presidente de Chile, respecto a la aplicación de la pena de muerte manifiesta: “no puedo creer que para defender la vida y castigar al que mata, el Estado deba a su vez matar. La pena de muerte es tan inhumana como el crimen que la motiva”. De igual manera  el juez  Sachs del Tribunal Constitucional Sudafricano sustenta en 1995: “todas las personas deben tener derecho a la vida. Si no es así, el asesino adquiere involuntariamente una definitiva y perversa victoria moral  al convertir al Estado también en asesino, reduciendo de esa manera el aborrecimiento de la sociedad hacia la extinción deliberada de otros seres humanos”. En ese mismo tono, el 17 de febrero de 2003 Vicente Fox Quesada manifiesta: “De manera personal y como presidente de la República me opongo totalmente a que en este país se establezca la pena de muerte. Creo que todos los países democráticos,  quienes creemos en el ser humano no apoyamos la pena de muerte. Yo rechazo tajantemente esto en nuestro país”. Tal declaración es congruente con la denuncia que presentó México en contra de los Estados Unidos de América ante la Corte Internacional de Justicia de La Haya para evitar la ejecución de 54 de nuestro compatriotas condenados a la pena capital, pues no sería comprensible que a nivel internacional repudiemos su aplicación y a  nivel interno sí deseáramos aplicarla.[3] Inclusive la Corte Internacional de Justicia de La Haya condenó moralmente a Estados Unidos de América y ordenó la suspensión de la ejecución de 3 condenados a la pena capital y está a la espera ilusoria de que Estados Unidos acate dicha resolución.

http://mx.news.yahoo.com/030207/7/vd2c.html.[4]

 

Notas:

 

* Los pactos siempre deben ser observados. Los acuerdos deben ser respetados siempre [máxima atribuida a Ulpiano]  Vid. Nelson Nicoliello, Diccionario del Latín Jurídico, J. M. Bosch editor, Barcelona, 1999, p. 226.

[1] Enrique Díaz-Aranda, y Olga Islas de González Mariscal, Pena de Muerte, UNAM, Instituto Nacional de Ciencias Penales, México, 2003.

[2] Diario de los debates del Congreso Constituyente 1916-1917. Apud, Díaz-Aranda. O.C., pp, 73 y 74.

[3] Díaz-Aranda, O:C:, pp, 73-74.

[4] Apud, Díaz-Aranda, Ibid, p, 75.

No se debe restablecer la pena de muerte

 Pacta sunt servanda, semper

II/V

Agenor  González  Valencia

 

Siempre que se estudia el tema de la pena de muerte surge como inmediato modelo la imperial figura de los Estados Unidos de América. Sin embargo, en dicho país su aplicación sigue siendo motivo de opiniones encontradas entre la población y, a nivel judicial es cuestionada su constitucionalidad debido a su evidente contravención a los derechos humanos. Díaz-Aranda nos recuerda que en el caso Furman vs. Georgia, del 29 de junio de 1972, la Suprema Corte de los Estados Unidos declaró inconstitucional la pena de muerte por 5 votos a favor  y 4 en contra. En dicha resolución la  Corte estimó que la pena de muerte constituye una pena “cruel e inusitada”. A pesar de  ello, en junio de 1976 la Suprema Corte volvió a cambiar su criterio y la consideró Constitucional.[1]

 

Los informes de Amnistía Internacional de 1976 al año 2000 reportan la ejecución de 683 condenados, de los cuales 85 corresponden al año 2000, cabe señalar que en los Estados Unidos de América  no todos los Estados  se inclinan por dicha sanción, esto quedó demostrado al rechazarse en Massachusett la propuesta de ley para restablecer la pena de muerte.[2]

 

La propuesta de restablecer la pena de muerte en nuestro país ha sido aprovechada como cortina de humo para desviar la atención pública de los problemas de recesión económica, del desempleo, del retorno de inmigrantes, de la baja de remesas, de la reducción en el precio de los barriles de petróleo crudo, de reiterado aumento semanal a la gasolina y otros derivados del llamado “aceite de piedra” (petróleo), así como de la falta de visión para evitar la crisis y desempleo que estamos viviendo y, no sólo eso, sino también como recurso electorero en este año de partidistas campañas electorales.

 

En el debate sobre la pena de muerte, Olga Islas de González Mariscal manifiesta que éste debió haber concluido a mediados del siglo XVIII cuando pensadores tan brillantes como Pedro Verri, Voltaire y Beccaria, entre otros, demostraron de manera irrefutable lo inútil que ha resultado la aplicación de la  pena capital como respuesta a la comisión de  graves delitos.[3]

 

Dicha investigadora[4] sostiene que desde la aparición  en 1764 del libro de Beccaria de los Delitos y de las Penas  cobra vigor la tendencia humanitaria marcando una línea divisoria entre el oscurantismo despótico de la época medieval –en la que tenían sede las injusticias, los tormentos, las penas crueles e inhumanas y la pena de muerte- y la nueva política criminal humanitaria. Esta corriente –explica-, tenía como propósito acabar con la  represión irracional sustentada por las teorías punitivas absolutas cuya idea central era de  devolver mal por mal, para así abrir la puerta a las teorías prevencionistas de las penas que proclamaban disuadir a los posibles delincuentes. Como bien se afirma, y apunta:

 

…frente a la autoridad ilimitada y decidida del poder estatal y del poder religioso, las expectativas de reconocimiento de los derechos del individuo comienzan a abrirse camino lentamente en continuidad con el movimiento creciente de afirmación de la dignidad de la persona y de rechazo de los privilegios.

 

Agrega: vale recordar que:

 

…la historia de las penas -como manifiesta Ferrajoli-  es sin duda más horrenda e infamante para la humanidad que la propia historia de los delitos… porque mientras el delito puede ser una violencia ocasional y a veces impulsiva y obligada, la violencia infringida con la pena es siempre programada, consciente, organizada por muchos contra uno.[5]

 

La misma autora expresa que las acciones más brutales e inhumanas se instauraron como penas por las leyes y costumbres del pasado, especialmente la ejecución de la pena capital que a través de la historia, ha tomado las formas más atroces: la lapidación, la hoguera, el desmembramiento, el enterramiento en vida, etc.[6]

 

En relación con el sistema de penas, la referida investigadora[7] nos dice que: Beccaria estableció entre otros principios: a) que el fin de la pena “no es el de atormentar y afligir a un ser sensible ni el de deshacer un delito ya cometido” sino atender a la prevención general y a la utilidad de todos, y b) que la pena debe ser necesaria, aplicarla con prontitud, cierta, suave y proporcional al delito cometido. Las penas –sostiene- deben tener como fin preciso:

 

…impedir que el reo cause nuevos daños a sus ciudadanos, y retraer a los demás de la comisión de otros iguales. Luego deberán ser escogidas aquellas penas y aquél método de imponerla, que guardada la proporción haga una impresión más eficaz y más durable sobre los ánimos de los hombres y menos dolorosas sobre el cuerpo del reo.

 

Palabras sabias -manifiesta la autora- que con otro lenguaje ya han sido repetidas por siglos, por los más destacados especialistas en la materia.[8]

 

Cabe señalar que Beccaria se manifestó frontalmente en contra de la pena de muerte calificándola de inútil e innecesaria para la seguridad de la sociedad. Subrayó que se  trata de una “muerte legal… con estudios y pausada formalidad”, destacando que “parece absurdo que las leyes, esto es la expresión de la voluntad pública que detestan y castigan el homicidio, lo cometan ellas mismas; y que para separar a los ciudadanos del intento de asesinar, ordenen un público asesinato”[9]

 

Olga Islas de González Mariscal[10] advierte que con posterioridad a Beccaria considerable número de juristas y criminólogos adentrándose profundamente en el tema, han aportado sus opiniones razonadas en rechazo y descalificación a esta pena absurda y abusiva  propia de los sistemas autoritarios y  represivos. Pone como ejemplos  a Mariano Ruiz Funez quien apuntó que la pena de muerte es residuo arbitrario, estéril, de la venganza que se sintetiza en la defensa política del terror. Por su parte, Antonio Beristain, estima que la pena de muerte es injusta, maniquea, no democrática, perjudicial, criminógena, superflua e irreparable. Es respuesta arbitraria y caprichosa. “Quien admite esta sanción pone una gota de veneno en el vaso que contiene las normas de convivencia”[11]

 

Al respecto, Barbero Santos se manifiesta abolicionista de la pena de muerte. Sostiene que “el oficio del jurista es… subrayar la actual valoración del hombre y el reconocimiento de la sacralidad de la vida, que lleva de manera ineludible a la supresión del máximo suplicio”.[12]

 

En la historia de la aplicación de la pena de muerte vemos muchos casos de equivocaciones irreparables al ser aplicado este castigo erróneamente a quien pasado el tiempo se demuestra que era inocente. ¡Qué contradicción: el Estado imponiendo como castigo la pena de muerte, se convierte en impune homicida!

 

Notas:

 

[1] Loc, cit.

[2] Díaz-Aranda, O.C., pp, 75 y 76

[3] Olga Islas de González Mariscal, O.C., p. 29.

[4]bidem, pp. 29-30

[5] Derecho y Razón, Teoría del Garantismo Penal, Madrid, Trotta, 1998, p p. 385-386, Apud, Olga Islas de González Mariscal, Ibidem, p. 30.

[6] Ibid, p. 31.

[7] Loc. Cit.

[8] Sáenz Cantero, José A., La Ciencia del Derecho Penal y su Evolución, Barcelona, Bosch, 1975, p. 54. Apud,  Olga Islas de González Mariscal, O.C p. 31.

[9] Ibid, pp. 31-32.

[10] O.C., p. 32.

[11] Bid, p. 32.

[12] Pena de muerte  (El ocaso de un mito), Buenos aires, Depalma, 1985, p. 16. Apud, Olga Islas de González Mariscal, o.c., p. 32.

 

No se debe restablecer la pena de muerte

 Pacta sunt servanda, semper

III/V

Agenor  González  Valencia

 

El ocho de junio de mil novecientos noventa en la ciudad de Asunción, Paraguay, se adoptó el Protocolo a la Convención Americana sobre Derechos Humanos relativo a la Abolición de la Pena de Muerte. Dicho protocolo fue aprobado por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, el veinticuatro de abril de dos mil siete, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del treinta de mayo de dicho año.

 

El documento de adhesión, firmado por el Ejecutivo Federal el veintiocho de junio de dos mil siete fue depositado ante el Secretario General de la Organización de los Estados Americanos el veinte de agosto del propio año, conforme a lo dispuesto en el artículo tercero del Protocolo a la Convención Americana sobre Derecho Humanos relativo a la Abolición de la Pena de Muerte.

 

Por lo mismo, para su debida observancia, en cumplimiento a lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el presidente Felipe de Jesús Calderón Hinojosa promulgó dicho decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal, el día dos de octubre de dos mil siete, rubricándolo al igual que la secretaria de Relaciones Exteriores, Patricia Espinosa Castellano. Este decreto fue publicado en el Diario oficial de la Federación el 9 de octubre de dos mil siete.

 

Joel Antonio Hernández García, Consultor Jurídico de la Secretaría de Relaciones Exteriores certificó que en los archivos de dicha Secretaría obra copia certificada del Protocolo a la Convención Americana sobre Derecho Humanos relativo a la Abolición de la Pena de Muerte, adoptado en Asunción, Paraguay, como antes se dijo, el ocho de junio de mil novecientos noventa, cuyo texto en español es el siguiente:

PROTOCOLO A LA CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS
HUMANOS RELATIVO A LA ABOLICION DE LA PENA DE MUERTE

 

PREÁMBULO

 

LOS ESTADOS PARTES EN EL PRESENTE PROTOCOLO;

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce el derecho a la vida y restringe la aplicación de la pena de muerte;

Que toda persona tiene el derecho inalienable a que se le respete su vida sin que este derecho pueda ser suspendido por ninguna causa;

Que la tendencia en los Estados americanos es favorable a la abolición de la pena de muerte;

Que la aplicación de la pena de muerte produce consecuencias irreparables que impiden subsanar el error judicial y eliminar toda posibilidad de enmienda y rehabilitación del procesado;

Que la abolición de la pena de muerte contribuye a asegurar una protección más efectiva del derecho a la vida;

Que es necesario alcanzar un acuerdo internacional que signifique un desarrollo progresivo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y

Que Estados Partes en la Convención Americana de Derechos Humanos han expresado su propósito de comprometerse mediante un acuerdo internacional, con el fin de consolidar la práctica de la no aplicación de la pena de muerte dentro del continente americano,

 

HAN CONVENIDO

en suscribir el siguiente

 

PROTOCOLO A LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS
HUMANOS RELATIVO A LA ABOLICIÓN DE LA PENA DE MUERTE

 

ARTICULO 1

Los Estados Partes en el presente Protocolo no aplicarán en su territorio la pena de muerte a ninguna persona sometida a su jurisdicción.

 

ARTICULO 2

1. No se admitirá ninguna reserva al presente Protocolo. No obstante, en el momento de la ratificación o adhesión, los Estados Partes en este instrumento podrán declarar que se reservan el derecho de aplicar la pena de muerte en tiempo de guerra conforme al Derecho Internacional por delitos sumamente graves de carácter militar.

2. El Estado Parte que formule esa reserva deberá comunicar al Secretario General de la Organización de los Estados Americanos, en el momento de la ratificación o la adhesión las disposiciones pertinentes de su legislación nacional aplicables en tiempo de guerra a la que se refiere el párrafo anterior.

3. Dicho Estado Parte notificará al Secretario General de la Organización de los Estados Americanos de todo comienzo o fin de un estado de guerra aplicable a su territorio.

ARTICULO 3

El presente Protocolo queda abierto a la firma y la ratificación o adhesión de todo Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

La ratificación de este Protocolo o la adhesión al mismo se efectuará mediante el depósito de un instrumento de ratificación o de adhesión en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

ARTICULO 4

 

El presente Protocolo entrará en vigencia, para los Estados que lo ratifiquen o se adhieran a él, a partir del depósito del correspondiente instrumento de ratificación o adhesión en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos (OEA).

La presente es copia fiel y completa en español del Protocolo a la Convención Americana sobre Derechos Humanos relativo a la Abolición de la Pena de Muerte, adoptado en Asunción, Paraguay, el ocho de junio de mil novecientos noventa.

Extiendo la presente, en cuatro páginas útiles, en la Ciudad de México, Distrito Federal, el trece de septiembre de dos mil siete, a fin de incorporarla al Decreto de Promulgación respectivo.- Conste.- Rúbrica.

No se debe restablecer la pena de muerte

 IV/V

Pacta sun servanda, semper*

Agenor González Valencia

 

La Convención americana sobre derechos humanos suscrita en la Conferencia Especializada Interamericana sobre derechos humanos (San José, Costa Rica del 7 al 22 de noviembre de 1969), entró en vigor el 18 de julio de 1968, fue ratificada por México el 24 de marzo de 1981 y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de mayo de  1981. El capitulo II Derechos Civiles y Políticos de dicha Convención  establece en el artículo 4º relativo al  Derecho a la vida, lo siguiente:  

1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida.  Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción.  Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.  

2. En los países que no han abolido la pena de muerte, ésta sólo podrá imponerse por los delitos más graves, en cumplimiento de sentencia ejecutoriada de tribunal competente y de conformidad con una ley que establezca tal pena, dictada con anterioridad a la comisión del delito.  Tampoco se extenderá su aplicación a delitos a los cuales no se la aplique actualmente.

 

3. No se restablecerá la pena de muerte en los Estados que la han abolido.

 

4. En ningún caso se puede aplicar la pena de muerte por delitos políticos ni comunes conexos con los políticos.

 

5. No se impondrá la pena de muerte a personas que, en el momento de la comisión del delito, tuvieren menos de dieciocho años de edad o más de setenta, ni se le aplicará a las mujeres en estado de gravidez.

 

6. Toda persona condenada a muerte tiene derecho a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la pena, los cuales podrán ser concedidos en todos los casos.  No se puede aplicar la pena de muerte mientras la solicitud esté pendiente de decisión ante autoridad competente.

 

El Segundo Protocolo a la Convención Americana sobre derechos humanos referido a la abolición de la pena de muerte, aprobado en Asunción, Paraguay, el 8 de julio de 1990 y que entró en vigor el 28 de agosto de 1991, establece en su preámbulo: “Toda persona tiene el derecho inalienable a que se le respete su vida sin que este derecho pueda ser suspendido por ninguna causa”. Igualmente afirma: “La tendencia en los estados americanos es favorable a la abolición  de la pena de muerte”. Igualmente dispone: “La aplicación de la pena de muerte produce consecuencias irreparables que impide subsanar el error judicial y eliminar toda posibilidad de enmienda y rehabilitación del procesado”. Destacando además que: “La abolición de la pena de muerte contribuye a asegurar una protección mas efectiva  del derecho a la vida”[1].

Cabe señalar que este segundo protocolo consta solamente de 4 artículos, sin embargo, no obstante su brevedad resulta definitivo y tajante en cuanto a la abolición de la pena de muerte. Así, llanamente establece: “Los Estados Partes en el presente Protocolo no aplicarán en su territorio la pena de muerte a ninguna persona sometida a su  jurisdicción”. Olga Islas de González Mariscal advierte que este documento sólo ha sido ratificado por siete países: Brasil, Costa Rica, Ecuador, Nicaragua, Panamá, Uruguay y Venezuela.

 

Habiendo pactado nuestro país, en la Convención Americana sobre derechos humanos en la Conferencia especializada Interamericana sobre derechos humanos el no restablecimiento de la pena de muerte, resulta lógico la determinación de ser abolida para siempre, ya que siguiendo la máxima atribuida a Ulpiano, PACTA SUNT SERVANDA, SEMPER, Los pactos siempre deben ser observados. Los acuerdos deben ser respetados siempre.          

Juan Velázquez Evers, abogado penalista, entrevistado por Liliana Almeida,[2] en el Aeropuerto Internacional de Villahermosa, al asistir como ponente al Congreso Nacional de Abogados que se realizó en esta ciudad y en el cual abordó el controvertido tema de la pena de muerte, manifestó a la reportera que el problema de inseguridad provocado por la delincuencia organizada y que sufre el país, no se debe a las mayores o menores penas, y menos a la  de muerte, sino a que los castigos impuestos por la ley no son aplicados.

 

El referido jurista enfatizó que en México existe una impunidad del 98 por ciento de los delitos que se cometen.

 

En la citada entrevista manifestó que el intenso combate que se lleva a cabo en contra de la delincuencia organizada lo hace quien no debiera, es decir, el Ejercito Mexicano a quien no corresponde esta tarea sino a la policía.

 

Liliana Collado Calcáneo[3] reportera del Diario de la TARDE, informa que Jesús Murillo Karam, secretario del CEN del PRI, en la conferencia que dictó en el referido Encuentro Nacional de Abogados, sostuvo que no hay que enfocarse de lleno al tema de la pena de muerte cuando se han cometido errores en el sistema de justicia y seguridad del país y ha sido por demás evidente y público el “usted disculpe” cuando una persona inocente ha sido erróneamente señalada por un grave delito. Subrayó que si en el país se aplicara la pena de muerte muchas personas que son arrestadas equivocadamente por un delito que no cometió, recibiría como sentencia esa máxima pena, la cual los mexicanos no deben tomar como absoluta prioridad para castigar a los delincuentes, sino al contrario, debe analizarse cuidadosamente  cada caso concreto y poner en practica un sistema de seguridad muchísimo más eficiente.

 

Enrique Díaz Aranda[4] nos invita a reflexionar que el camino adecuado para solucionar el problema de la criminalidad consiste en extirpar la impunidad y no en establecer en las leyes castigos más severos. Dicho autor nos recuerda que en 1993 el titular de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, Jorge Madrazo Cuéllar, rechazó la pena de muerte como medio para combatir la criminalidad, considerando como medios más eficaces el abatimiento de la impunidad, el reforzamiento de la seguridad pública y la puesta en práctica de mecanismos adecuados para lograr la readaptación de delincuentes. [5]

 

Díaz Aranda[6] señala como acciones para solucionar el incremento de la criminalidad en México, implementación de medidas de política criminal, a saber:

 

1) La adopción de medidas económicas tendientes a la creación de màs empleos y el mejoramiento del nivel económico de la población en general.

2) Una adecuada política de los medios de comunicación masiva, sustentada en el desarrollo personal y el rechazo a la violencia.

3) Un programa de educación, integral dirigido a la familia y la sociedad en el cual se fomente la cultura de la convivencia en paz y armonía, guiada por el respeto.

4) Medidas de policía encaminadas hacia una mejor capacitación y el goce de una remuneración justa.

 

Éstas son algunas de las medidas que según Aranda Díaz pueden encaminarnos a la solución real del problema y si bien es cierto que sus resultados llevarán mucho tiempo y no es posible observarlos de inmediato, ello obliga a la adopción de una honesta, responsable y comprometida postura de políticos y funcionarios de nuestro país que se refleje, sin demagogia alguna, en la toma de decisiones enérgicas encaminadas hacia la solución real del problema y no simplemente a la búsqueda de votos electorales para ascender a un puesto publico. Éste, -nos dice-, es el reclamo justo del pueblo que delegó su soberanía a favor del Estado para poder vivir en paz y hacer realidad el pacto social[7].

 

Notas: 

[1] Cfr. Olga Islas de González Mariscal. Oc. p.54.

[2] Liliana Almeida, Novedades de tabasco, “pena de muerte, es un retroceso”Local, Villahermosa,  Tabasco, México, 21 de julio 2009, p.04.

[3] Liliana Collado Calcáneo, Diario de la TARDE, “Pide PRI analizar pena de muerte”, Villahermosa, Tabasco, México, 21 de julio de 2009, p. 29

[4] Enrique Díaz Aranda. Oc. pp.90-92.

[5] Cfr. Madrazo Cuéllar, Jorge, “historia de la pena de muerte, otro capitulo màs” Revista de Derechos Humanos, cit., mota 2, p.176. Apud Enrique Díaz Aranda, Oc. p.90

[6] Enrique Díaz Aranda, Oc. p.91

[7] Loc cit.

 

No se debe restablecer la pena de muerte

 V

Pacta sun servanda, semper*

Agenor González Valencia

 

Guadalupe Cano de Ocampo,[1] en su ensayo sobre el último caso de aplicación de la pena de muerte en Tabasco, manifiesta que el 3 de enero de 1958 fue dictada sentencia penal en contra de Silvana Castillo, Alejandro Jiménez Magaña y Román Díaz Castillo. Ella, por su calidad de mujer, fue sentenciada a treinta años de prisión en virtud de que el Código Penal  prohibía la imposición de la pena de muerte a mujeres. Los dos varones fueron condenados a la pena capital. Román Díaz Castillo y Alejandro Jiménez Magaña interpusieron, respectivamente, demanda de amparo contra la sentencia de segunda instancia. Cano de Ocampo[2] refiere que se integraron los expedientes dos mil doscientos dieciséis y dos mil doscientos dieciocho, siendo resueltos ambos el 5 de octubre de ese año y el fallo de la H. suprema Corte de Justicia de la Nación negó el amparo y protección a los quejosos. Es hasta 1960, -expresa  Cano de Ocampo-[3], cuando ya se iba a ejecutar  la pena capital, que el doctor Ovidio González López, siendo estudiante de Derecho, revisó el expediente buscando la manera de salvar la vida de Román, dándose cuenta de la minoría de edad de éste, en la fecha  de comisión del delito. Interpuso amparo indirecto contra la ejecución de la pena y fue entonces  cuando la suspensión provisional del acto reclamado, concedida, provocó que el entonces gobernador del Estado, Lic. Carlos A. Madrazo, enviará la iniciativa de ley al Congreso para derogar la pena de muerte, en mayo de 1961.

El mencionado decreto en sus artículos transitorios facultó al Ejecutivo para conmutar las penas de muerte ya impuestas, por treinta años de prisión, así Román Díaz Castillo y Alejandro Jiménez Magaña salvaron la vida al resultar beneficiados por dicho decreto.

Cano de Ocampo[4] señala que en su declaración inicial Román Díaz Castillo manifestó, tanto en la preparatoria y en todas las diligencias, que tenia 17 años de edad. El Código Penal vigente en 1957 – expresa Cano de Ocampo-, en el Artículo 127, establecía como minoría de edad penal la de 18 años, en correspondencia con el Articulo 506 del Código de Procedimientos Penales, sin reformar hasta la fecha, pero derogado implícitamente por la Ley Especial sobre Menores. Si bien es cierto que la defensa se abstuvo de negar algo al respecto y que no se exhibió copia de acta de nacimiento y tampoco se pidió pericial médica para determinar la edad de Román Díaz Castillo, el Juez estaba obligado a allegarse esas pruebas. Al no hacerlo, se le siguió a dicho reo procedimiento ordinario, en primera y segunda Instancias y en Amparo ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación que le negó su protección[5].

 

En el fallo de primera instancia, confirmado por el Tribunal Superior de Justicia y analizado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que negó su amparo y protección a los quejosos, Cano de Ocampo[6] observa errores técnicos:

 

No se tipifica un delito único para todos los acusados. Se señala en los Considerandos que Román Díaz del Castillo cometió el delito de parricidio: “la circunstancia personal de que uno de los acusados, Román Díaz del Castillo era hijo del occiso Genaro Díaz, califica el delito como de parricidio y perjudica a sus coacusados Alejandro Jiménez Magaña y Silvana Castillo, con la especial para ésta de constituir uxoricidio…”.

 

En el Código Penal aplicable en 1957, que fue promulgado en 1948, no existía el tipo especial de homicidio denominado uxoricidio por tratarse de la muerte de un cónyuge cometida por el otro. Sólo en la doctrina se ha hecho esa especial mención.

 

En otra parte de la sentencia se dice que se cometió el homicidio con premeditación, alevosía y ventaja y que por ello debe sancionarse con la pena capital y cuando uno de los responsables es descendiente consanguíneo de la victima del homicidio, basta para que se aplique la pena de muerte, que concurran dos cualesquiera de las cuatro calificativas previstas en la ley. Así resulta  confuso el fallo.

 

Debió aplicarse el Articulo 64 de ese Código que decía: “Cuando un delito pueda ser considerado  bajo dos o más aspectos, y bajo cada uno de ellos merezca una sanción diversa, se impondrá la mayor, salvo que se pruebe que la intención del agente fue cometer un delito determinado, en cuyo caso se impondrá la pena que corresponda a éste”.

 

En este caso, la pena del parricidio fue la única que debió aplicarse, pues para imponer la pena de muerte bastaba la configuración de dos calificativas, situación que también perjudicaba a Alejandro Jiménez Magaña. La técnica jurídica no permite que un solo hecho sea contemplado como delitos diversos según la persona que lo comete, atendiendo al principio de la indivisibilidad de la acción penal.

 

Los errores que se advierten en la primera instancia los confirmó el Tribunal Superior de Justicia, llamando la atención que no fueron corregidos por la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, no obstante haber sido firmado el fallo federal –como lo apunta Cano de Ocampo-[7], entre otros, por dos autores, reconocidos, de libros de textos en derecho penal y procesal penal: Carlos Franco Sodi y Juan José González Bustamante.

Cano de Ocampo[8] observa que es interesante saber que fue ponente de las tesis respectivas el Ministro Carlos Franco Sodi y Presidente de la Sala  el Ministro Juan José González Bustamante, integrando Sala además,  los licenciados Rodolfo Chávez Sánchez, Agustín Mercado Alarcón; ausente el Ministro Luis Chico Goerne y secretario: Luis E. Mac.Gregor. 

Los autos fueron regresados a Tabasco, teniéndose por recibidos el 30 de octubre de 1959.

 

En la primera Instancia se dejó a los reos a disposición del poder ejecutivo para el cumplimiento de las condenas, ordenándose el archivo del expediente. Por oficio 8382 de trece de noviembre de ese año, el Secretario General de Gobierno comunicó al Juzgado y al Procurador General de Justicia que se designó el Reclusorio central del Estado para que Silvana Castillo Castillo compurgara los treinta años de prisión a que fue condenada.

 

Ultima aplicación en México, de la pena de muerte

 

La última vez que se aplicó en México la pena de muerte fue el 9 de agosto de 1961 en Saltillo, Coahuila, donde fue fusilado el soldado José Isaías Constante Laureano al ser declarado culpable por insubordinación y asesinato, delitos castigados con la muerte por el Código de Justicia Militar en esa época.

 

José Isaías, de 28 años de edad, pidió al pelotón que no le vendaran los ojos, pues quería morir viendo por última vez el alba. Fue su última petición y le fue concedida.

 

Eran las 04:30 horas de ese 9 de agosto cuando José Isaías conducido al paredón de la Sexta Zona Militar de la ciudad de Saltillo, caminó serenamente, mirando hacia al cielo y gozando en su interior las primeras luces del día. Con sus rifles y escopetas, el encargado de dirigir el fusilamiento dio la famosa orden: ¡Preparen…apunten…fuego! El soldado se cayó sin vida.

 

Fue el último fusilamiento en nuestro país, llevado a cabo en Saltillo, Coahuila, en la parte trasera de la penitenciaria del Estado, conocida también como prisión militar, lugar donde eran recluidos y juzgados los soldados acusados de algún delito.  

 

Alma Gudiño[9] nos narra que José Isaías Constante Laureano  cuando estaba completamente embriagado, con su fusil mató a balazos a dos de sus compañeros, cuyos nombres eran Cristóbal Granados Jasso y Juan Pablo MaDobecker, éste, con grado de subteniente de infantería. Los hechos sucedieron en la ciudad de San Luis Potosí. Antes de ser fusilado José Isaías fue sometido a juicio militar. Considerado culpable, se le impuso la pena de muerte.

Notas:

[1] Cano de Ocampo, Guadalupe. “II.-Ultimo caso de aplicación de la pena de muerte en Tabasco”.

“I.-Ensayo de derecho penal”. Universidad Juárez Autónoma de Tabasco. Villahermosa, Tabasco, México, 20 de febrero de 1991. pp. 64-65

[2] Iden p.61

[3] Ibiden  p.64

[4] Ibid p.63-66

[5] Cfr. Guadalupe Cano de Ocampo. Oc.pp.63-64

[6] Iden p.65

[7] Loc cit.

[8] Iden p.63.

[9]http://www.exonline.com.mx/diario/noticia/primera/pulsonacional/en_saltillo_se_disparo_la_ultima_bala/434390/24-07-2009

Dr. Agenor González Valencia
http://agenortabasco.blogspot.com/ 
agenor15@hotmail.com 

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