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Cátedra Morazánica



Constitución de la República Federal de Centro América

Dada por la Asamblea Nacional Constituyente en 22 de noviembre de 1824

Recopilador Lic. Miguel Cálix Suazo

Vice Presidente del Instituto Morazánico

Secretario General Fundación Morazánica

Miembro del Directorio de la CASA DE MORAZÁN

Premio Nacional de Ciencia José Cecilio del Valle

miguel.calix.s@gmail.com

 

En el nombre del Ser Supremo, autor de las sociedades y legislador del Universo. Congregados en asamblea nacional constituyente nosotros los representantes del pueblo de Centro América, con sus deseos y en uso de sus soberanos derechos, decretamos la siguiente Constitución para promover su felicidad; sostenerla en el mayor goce posible de sus facultados; afianzar los derechos del hombre y del ciudadano sobre los principios inalterables de libertad, igualdad, seguridad y propiedad; establecer el orden público, y formar una perfecta federación.

 

TITULO I

 

DE LA NACION Y DE SU TERRITORIO

 

SECCION I

 

DE LA NACION

 

Artículo 1º.- El pueblo de la República federal de Centro América es soberano e independiente.

Artículo 2º- Es esencialmente soberano y su primer objeto la conservación de la libertad, igualdad, seguridad y propiedad.

 

Artículo 3º- Forman el pueblo de la República todos sus habitantes.

 

Artículo 4º- Están obligados a obedecer y respetar la ley, a servir y defender la Patria con las armas y a contribuir proporcionalmente para los gastos públicos sin exención ni privilegio alguno.

 

 

DEL TERRITORIO

 

Artículo 5º.- El territorio de la República es el mismo que antes comprendía al antiguo reyno de Guatemala, a excepción de la provincia de Chiapas.

 

Artículo 6º.- La federación se compone actualmente de cinco Estados que son: Costarrica, Nicaragua, Honduras, El Salvador y Guatemala. La provincia de Chiapas se tendrá por Estado de la federación cuando libremente se una.

 

Artículo 7º.- La demarcación del interior de los Estados se hará por una Ley constitucional con presencia de los datos necesarios.

 

 

TITULO II

 

DEL GOBIERNO, DE LA RELIGION Y DE

LOS CIUDADANOS

 

SECCIÓN 1

 

DEL GOBIERNO Y DE LA RELIGION

 

Artículo 8º.- El Gobierno de la República: es popular, representativo, federal.

 

Artículo 9º.- La República se denomina: Federación de Centro América.

 

Artículo 10.- Cada uno de los Estados que la componen es libre e independiente en su gobierno y administración interior; y les corresponde todo el poder que por la Constitución no estuviere conferido a las autoridades federales.

 

Artículo 11.- Su religión es: la católica apostólica romana, con exclusión del ejercicio público de cualquiera otra.

 

Artículo 12.- La República es un asilo sagrado para todo extranjero y la Patria de todo el que quiera residir en su territorio.

 

SECCIÓN 2

 

DE LOS CIUDADANOS

 

Artículo 13.- Todo hombre es libre en la República. No puede ser esclavo el que se acoja a sus leyes, ni ciudadano el que trafique en esclavos.

 

Artículo 14.- Son ciudadanos todos los habitantes de la República, naturales del país, o naturalizados en él que fueren casados, o mayores de diez y ocho años, siempre que ejerzan alguna profesión útil o tengan medios conocidos de subsistencia.

 

Artículo 15.- El Congreso concederá cartas de naturaleza a los extranjeros, que manifiesten a la autoridad local designio de radicarse en la República: 1º. Por servicios relevantes hechos a la Nación y designados por la Ley. 2º. Por cualquier invención útil, y por el ejercicio de alguna ciencia, arte u oficio no establecidos aún en el país, o mejora notable de un industria conocida. 3º. Por vecindad de 5 años. 4º. Por la de tres a los que vinieren a radicarse con sus familias, a los que contrajeren matrimonio en la República, y a los que adquieren bienes raíces del valor y la clase que determine la Ley.

 

Artículo 16.- También son naturales los nacidos en país extranjero de ciudadanos de Centro América, siempre que sus padres estén al servicio de la República, o cuando su ausencia no pasare de cinco años y fuere con noticia del Gobierno.

 

Artículo 17.- Son naturalizados los españoles y cualesquiera extranjeros que hallándose radicados en algún punto del territorio de la República al proclamar su independencia, la hubieren jurado.

 

Artículo 18.- Todo el que fuere nacido en la república de América y viniere a radicarse a la Federación, se tendrá por naturalizado en ella desde el momento en que manifieste su designio ante la autoridad local.

 

Artículo 19.- Los ciudadanos de un Estado tienen expedito el ejercicio de la ciudadanía en cualquier otro de la Federación.

 

Artículo 20.- Pierden la calidad de ciudadanos; 1º. Los que admitieren empleo o aceptaren pensiones, distintivos o títulos hereditarios de otro Gobierno; o personales sin licencia del Congreso; 2º. Los sentenciados por delitos que según la Ley merezcan pena más que correccional, si no obtuvieren rehabilitación.

 

Artículo 21.- Se suspenden los derechos de ciudadano: 1º Por proceso criminal en que se haya proveído auto de prisión por delito que según la ley merezca pena más que correccional, 2º. Por ser deudor fraudulento declarado, o deudor a las rentas públicas y judicialmente requerido de pago. 3º. Por conducta notoriamente viciada, 4º. Por incapacidad física o moral judicialmente calificada. 5º. Por el estado de sirviente doméstico cerca de la persona.

 

Artículo 22.- Sólo los ciudadanos en ejercicio pueden obtener oficios en la República.

 

TITULO III

 

DE LA ELECCION DE LAS SUPREMAS

AUTORIDADES FEDERALES

 

SECCION 1

 

DE LAS ELECCIONES EN GENERAL

 

Artículo 23.- Las Asambleas de los Estados dividirán su población con la posible exactitud y comodidad en juntas populares, en distritos y en departamentos.

 

Artículo 24.- Las Juntas populares se componen de ciudadanos en el ejercicio de sus derechos: las juntas de distrito, de los electores nombrados por las juntas populares; y las juntas de departamento, de los electores nombrados por las juntas de distrito.

 

Artículo 25.- Toda junta será organizada por un Directorio compuesto de un presidente, dos secretarios y dos escrutadores, elegidos por ella misma.

 

Artículo 26.- Las acusaciones sobre fuerza, cohecho o soborno en los sufragantes hechas en el acto de la elección, serán determinadas por el Directorio con cuatro hombres buenos nombrados entre los ciudadanos presentes por el acusador, para el solo efecto de desechar por aquella vez los votos tachados o del calumniador en su caso. En los demás estos juicios serán seguidos y determinados en los tribunales comunes.

 

Artículo 27.- Los recursos sobre nulidad en las elecciones de las juntas populares serán definitivamente resueltos en las juntas de distrito; y los que se entablen contra éstas, en las de departamento. Los cuerpos legislativos que verifican las elecciones deciden de las calidades de los últimos electos cuando sean tachados, y de los reclamos sobre nulidad en los actos de las juntas de departamento.

 

Artículo 28.- Los electores de distrito y de departamento no son responsables de su ejercicio electoral. Las leyes acordarán las garantías necesarias para que libre y puntualmente verifiquen su encargo.

 

Artículo 29.- En las épocas de elección constitucional, se celebrarán el último domingo de octubre las juntas populares; el segundo domingo de noviembre las de distrito; y el primer domingo de diciembre las de departamento.

 

Artículo 30.- Ningún ciudadano podrá excusarse del cargo de elector por motivo ni pretexto alguno.

 

Artículo 31.- Nadie puede presentarse con arma a los actos de elección, ni votarse a sí mismo.

 

Artículo 32.- Las Juntas no podrán deliberar sino sobre objetos designados por la ley. Es nulo todo que esté fuera de su legal intervención.

 

SECCION 2

 

DE LAS JUNTAS POPULARES

 

Artículo 33.- La base menor de una junta popular será de doscientos cincuenta habitantes; la mayor de dos mil y quinientos.

 

Artículo 34.- Se formará registros de los ciudadanos que resulten de la base de cada junta, y los inscritos en ellos únicamente tendrán voto activo y pasivo.

 

Artículo 35.- Las juntas nombrarán un elector primario por cada doscientos cincuenta habitantes. La que tuviere un residuo de ciento veinte y seis nombrará un elector más.

 

SECCION 3

 

DE LAS JUNTAS DE DISTRITO

 

Artículo 36.- Los electores primarios se reunieran en las cabeceras de los distritos que las asambleas designen.

 

Artículo 37.- Reunidos por lo menos las dos terceras partes de los electores primarios, se forma la junta y nombra por mayoría absoluta un elector de distrito por cada diez electores primarios de los que les corresponden.

 

 

SECCIÓN 4

 

DE LAS JUNTAS DE DEPARTAMENTO

 

Artículo 38.- Un departamento constará fijamente de doce electores de distrito por cada representante que haya de nombrar.

 

Artículo 39.- Los electores de distrito se reunirán en las cabeceras de departamento que las asambleas designen.

 

Artículo 40.- Reunidas por lo menos las dos  terceras partes de los electores de distrito que forman la junta de departamento y elige por mayoría absoluta los representantes y suplentes que les corresponde para el Congreso.

 

Artículo 41.- Nombrados los representantes y suplentes, se despachará a cada uno por credencial copia autorizada del acta en que conste su nombramiento.

 

Artículo 42.- En la renovación del Presidente y Vice-presidente de la Republica, individuos de la Suprema Corte de Justicia y senadores del Estado, los electores sufragarán para estos funcionarios en actos diversos y cada voto será registrado con separación.

 

Artículo 43.- Las Juntas de departamento formarán de cada acto de elección listas de los electores con expresión de sus votos.

 

Artículo 44.- Las listas relativas a la elección del Presidente y Vice-presidente de la República e individuos de la Suprema Corte de Justicia, deberán firmarse por los electores, y remitirse cerradas y selladas al Congreso. También se dirigirá en la propia forma una copia de ellas, con la de votación para senadores a la Asamblea del Estado respectivo.

 

 

SECCION 5

 

DE LA REGULACIÓN DE VOTOS Y

MODO DE VERIFICAR LA ELECCION DE LAS

SUPREMAS AUTORIDADES FEDERALES

 

Artículo 45.- Reunidas las listas de las justas departamentales de cada Estado su Asamblea hará un escrutinio de ellas y en la forma prescrita en el artículo anterior lo remitirá con las mismas listas al Congreso, reservándose las que contiene la elección de senadores.

 

Artículo 46.- Reunidos los pliegos que contienen las listas de todas las juntas de departamento y su escrutinio formado por las asambleas, el Congreso los abrirá y regulará la votación por el número de los electores de distrito, y no por el de las juntas de departamento.

 

Artículo 47.- Siempre que resulte mayoría absoluta de sufragios, la elección está hecha. Si no la hubiere, y algunos ciudadanos reuniesen cuarenta o más votos, el Congreso por mayoría absoluta elegirá sólo entre ellos. Si esto no se verificase, nombrará entre los que tuvieren de quince votos arriba; y no resultando los suficientes para ninguno de estos dos casos, elegirá entre los que obtengan cualquier número.

 

Artículo 48.- Las Asambleas de los Estados sobre las mismas reglas y en proporción semejante, verificarán la elección de senadores, si no resultare hecha por los votos de los electores de distrito.

 

Artículo 49.- En un mismo sujeto la elección de propietario con cualquier número de votos prefiere a la de suplente.

 

Artículo 50.- En caso de que un mismo ciudadano obtenga dos o más elecciones, prefería la que se haya efectuado con mayor número de votos populares; y siendo estos iguales se determinará por voluntad del electo.

 

Artículo 51.- Los ciudadanos que hayan servido por el término constitucional cualquier destino electivo de la Federación, no serán obligados a admitir otro diverso sin que haya transcurrido el intervalo de un año.

 

Artículo 52.- Las elecciones de las Supremas autoridades Federales se publicarán por un decreto del cuerpo legislativo que las haya verificado

 

Artículo 53.- Todos los actos de elección desde las juntas populares hasta los escrutinios del Congreso y las Asambleas, deben ser públicos para ser válidos.

 

Artículo 54.- La ley reglamentará estas elecciones sobre las bases establecidas.

 

TITULO IV

 

DEL PODER LEGISLATIVO Y DE SUS

ATRIBUCIONES

 

SECCION 1

 

DE LA ORGANIZACIÓN DEL PODER LEGISLATIVO

 

Artículo 55.- El Poder Legislativo de la Federación reside en un Congreso compuesto de representantes popularmente elegidos, en razón de uno por cada treinta mil habitantes.

 

Artículo 56.- Por cada tres representantes se elegirá un suplente. Pero si a alguna junta no le correspondiere elegir más que uno o dos propietarios, nombrará sin embargo un suplente.

Artículo 57.- Los suplentes concurrirán por falta de los propietarios en caso de muerte o imposibilidad a juicio del Congreso.

 

Artículo 58.- El Congreso se renovará por mitad cada año, y los mismos representantes podrán ser reelegidos una vez sin intervalo alguno.

 

Artículo 59.- La primera legislatura decidirá por suerte los representantes que deben renovarse en el año siguiente; en adelante la renovación se verificará saliendo los de nombramiento más antiguo.

 

Artículo 60.- La primera vez calificará las elecciones y credenciales de los representantes una junta preperatoria compuesta de ellos mismos; en lo sucesivo, mientras no se hubiere abierto las sesiones toca esta calificación a los representantes que continúan, en unión de los nuevamente electos.

 

Artículo 61.- Para ser representante se necesita tener la edad de veinte y tres años- haber sido cinco ciudadano; bien sea del estado seglar o del eclesiástico secular- y hallarse en actual ejercicio de sus derechos. En los naturalizados se requiere además un año de residencia no interrumpida e inmediata a la elección, sino es que hayan estado ausentes en servicio de la República.

 

Artículo 62.- Los empleados del Gobierno de la Federación de los Estados no podrán ser representantes en el Congreso, ni en las Asambleas por el territorio en que ejercen su cargo; ni los representantes serán empleados por estos Gobiernos durante sus funciones, ni obtendrán ascenso que no sea de rigurosa escala.

 

Artículo 63.- En ningún tiempo ni con motivo alguno los representantes pueden ser responsables por proposición, discurso, o debate en el Congreso o fuera de él sobre asuntos relativos a su encargo y durante las sesiones y un mes después no podrán ser demandados civilmente, ni ejecutados por deudas.

 

Artículo 64.- El Congreso resolverá en cada legislatura el lugar de su residencia; pero tanto el Congreso como las demás autoridades federales no ejercerán otras facultades sobre la población donde residan, que las concernientes a mantener el orden y tranquilidad pública para asegurarse en el libre y decoroso exercicio de sus funciones.

 

ARTÍCULO 65.- CUANDO LAS CIRCUNSTANCIAS DE LA NACIÓN LO PERMITAN SE CONSTITUIRÁ UNA CIUDAD PARA RESIDENCIA DE LAS AUTORIDADES FEDERALES, LAS QUE EJERCERÁN EN ELLA UNA JURISDICCIÓN EXCLUSIVA.

 

Artículo 66.- El Congreso se reunirá todos los años el día primero de marzo y sus sesiones durarán tres meses.

 

Artículo 67.- La primera legislatura podrá prorrogarse el tiempo que juzgue necesario; las siguientes no podrán hacerlo por más de un mes.

 

Artículo 68.- Para toda resolución se necesita la concurrencia de la mayoría absoluta de los representantes, y el acuerdo de la mitad y uno más de los que se hallaren presentes; pero un número menor puede obligar a concurrir a los ausentes del modo y bajo las penas que se designen en el reglamento interior del Congreso.

 

 

SECCION 2

 

DE LAS ATRIBUCIONES DEL CONGRESO

 

Artículo 69.- Corresponde al Congreso:

 

1º.- Hacer las leyes que mantiene la Federación, y aquellas en cuya general uniformidad tienen un interés directo y conocido cada uno de los Estados.

 

2º.- Levantar y sostener el ejercito y armada nacional.

 

3º.- Formar la ordenanza general de una y otra fuerza.

 

4º.- Autorizar al Poder Ejecutivo para emplear la milicia de los Estados cuando lo exija la ejecución de la Ley, o sea necesario contener insurrecciones o repeler invasiones.

 

5º.- Conceder al Poder Ejecutivo facultades extraordinarias expresamente detalladas y por un tiempo limitado, en caso de guerra contra la Independencia Nacional.

 

6º.- Fijar los gastos de la administración general.

 

7º.- Decretar y designar rentas generales para cubrirlos; y no siendo bastantes, señalar el cupo correspondiente a cada Estado según su población y riqueza.

 

8º.- Arreglar la administración de las rentas generales; velar sobre su inversión, y tomar cuenta de ellas al Poder Ejecutivo.

 

9º.- Decretar en caso extraordinario pedidos, préstamos e impuestos extraordinarios.

 

10.- Calificar y reconocer la deuda nacional.

 

11.- Destinar los fondos necesarios para su amortización y réditos.

 

12.- contraer deudas sobre el erario nacional.

 

13.- Suministrar empréstitos a otras naciones.

 

14.- DIRIGIR LA EDUCACIÓN, ESTABLECIENDO LOS PRINCIPIOS GENERALES MÁS CONFORMES AL SISTEMA POPULAR Y AL PROGRESO DE LAS ARTES ÚTILES Y DE LAS CIENCIAS; y asegurar a los inventores por el tiempo que se considere justo el derecho exclusivo de sus descubrimientos.

 

15.- Arreglar y proteger el derecho de petición.

 

16.- Declarar la guerra; y hacer la paz con presencia de los informes y preliminares que le comunique el Poder Ejecutivo.

 

17.- Ratificar los tratados y negociaciones que haya ajustado el Poder Ejecutivo.

 

18.- Conceder o negar la introducción de tropas extranjeras en la República.

 

19.- Arrreglar el comercio con las naciones extranjeras y entre los Estados de la Federación; y hacer leyes uniformes sobre las bancarrotas.

 

20.- Habilitar puertos y establecer aduanas marítimas.

 

21.- Determinar el valor, ley, tipo y peso de la moneda nacional y el precio de la extranjera; fijar uniformemente los pesos y medidas; y decretar penas contra los falsificadores.

 

22.- Abrir los grandes caminos y canales de comunicación y establecer y dirigir postas y correos generales en la República.

 

23.- Formar la ordenanza del corzo; dar leyes sobre el modo de juzgar las piraterías; y decretar las penas contra este y otros atentados cometidos en alta mar con infracción del derecho de gentes.

 

24.- Conceder amnistías o indultos generales en el caso que desugna el Art. 118.

 

25.- Crear tribunales inferiores que conozcan en asuntos propios de la Federación.

 

26.- Calificar las elecciones populares de las autoridades federales, a excepción de la del Senado.

 

27.- Admitir por dos terceras partes de votos las renuncias que con causas graves hagan de sus oficios los representantes en el Congreso –el Presidente y Vice-presidente de la República, los senadores después que hayan tomado posesión- y los individuos de la Suprema Corte de Justicia.

 

28.- Señalar los sueldos de los representantes en el Congreso, del Presidente y Vice-presidente –de los senadores- de los individuos de la Suprema Corte- y de los demás agentes de la Federación.

 

29.- Velar especialmente sobre la observación de los artículos contenidos en los títulos 10 y 11, y anular sin las formalidades prevenidas en el Art. 194 toda disposición legislativa que los contraríe.

 

30.- Conceder permiso para obtener de otra nación pensiones, distintivos o títulos personales, siendo compatibles con el sistema de gobierno de la República.

 

31.- Resolver sobre la formación, y admisión de nuevos Estados.

 

Artículo 70.- Cuando el Congreso fuere convocado extraordinariamente, sólo tratará de aquellos asuntos que hubieren dado motivo a la convocatoria.

 

TITULO V

 

DE LA FORMACION, SANCION Y

PROMULGACION DE LA LEY

 

SECCION 1

 

DE LA FORMACION DE LA LEY

 

Artículo 71.- Todo proyecto de Ley debe presentarse por escrito, y sólo tienen facultad de proponerlo al Congreso los representantes y los secretarios del despacho; pero estos últimos no podrán hacer proposiciones sobre ninguna clase de impuestos.

 

Artículo 72.- El Proyecto de ley debe leerse por dos veces en días diferenctes antes de resolver si se admite o no a discusión.

 

Artículo 73.- Admitido deberá pasar a una comisión que lo examinará detenidamente y no podrá presentarlo sino después de tres días. El informe que diere tendrá también dos lecturas en días diversos, y señalando el de su discusión con el intervalo a lo menos de otros tres, no podrán diferirse más tiempo sin acuerdo del Congreso.

 

Artículo 74.- La ley sobre formación de nuevos Estados se hará según lo prevenido en el título 14.

 

Artículo 75.- No admitido a discusión, o desechado un proyecto de ley, no podrá volver a proponerse sino hasta el año siguiente.

 

Artículo 76.- Si se adoptare el proyecto, se extenderá por triplicado en forma de ley; se leerá en el Congreso; y firmados los tres originales por el Presidente y dos secretarios se remitirá al Senado.

 

SECCION 2

 

DE LA SANCION DE LA LEY

 

Artículo 77.- Todas las resoluciones del Congreso dictadas en uso de las atribuciones que le designen la Constitución necesitan para ser válidas tener la sanción del Senado, exceptuándose únicamente las que fueren:

 

1º.- Sobre su régimen interior, lugar y prórroga de sus sesiones.

 

2º.- Sobre calificación de elecciones, y renuncia de los elegidos.

 

3º.- Sobre concesión de cartas de naturaleza.

 

4º.- Sobre declaratoria de haber lugar a la formación de causa contra cualquier funcionario.

 

Artículo 78.- El Senado dará sanción por mayoría absoluta de votos con esta fórmula: Al Poder Ejecutivo y la negará con esta otra: Vuelva al Congreso.

 

Artículo 79.- Para dar o negar la sanción tomará desde luego informes del Poder Ejecutivo, que deberá darlos en el término de ocho días.

 

Artículo 80.- El Senado dará o negará la sanción entre los diez días inmediatos. Si pasado este término no lo hubiere dado o negado, la resolución la obtiene por el mismo hecho.

 

Artículo 81.- El Senado deberá negarla, cuando la resolución sea en cualquier manera contraria a la Constitución, o cuando juzgare que su observancia no es conveniente a la República. En estos dos casos devolverá al Congreso uno de los originales con la fórmula correspondiente, puntualizando por separado las razones en que funda su opinión. El Congreso las examinará, y discutirá de nuevo la resolución devuelta. Si fuere ratificada por dos terceras partes de votos, la sanción se tendrá por dada, y en efecto la dará el Senado. En caso contrario no podrá proponerse de nuevo sino hasta el año siguiente.

 

Artículo 82.- Cuando la resolución fuere sobre contribuciones de cualquier clase que sean, y el Senado rehusare sancionarla se necesita el acuerdo de las tres cuartas partes del Congreso para su ratificación, Ratificada que sea, se observará en los demás lo prevenido en el artículo anterior.

 

Artículo 83.- Cuando el Senado rehusare sancionar una resolución del Congreso por ser contraria a los títulos 10 y 11, se requiere también para ratificarla el acuerdo de las tres cuartas partes del Congreso, y debe pasar segunda vez al Senado para que de o niegue la sanción.

 

Artículo 84.- Si aún así no lo obtuviere, o si la resolución no hubiere sido ratificada, no puede volver a proponerse sino hasta el año siguiente, debiendo entonces sancionarse o ratificarse según las reglas comunes a toda resolución.

 

Artículo 85.- Cuando la mayoría de los Estados reclamare las resoluciones del Congreso en el caso del Art. 83, deberán ser inmediatamente revisadas sin perjuicio de su observancia, y recibir nueva sanción por los trámites prevenidos en el mismo artículo, procediéndose en lo demás conforme al 84.

 

Artículo 86.- Dada la sanción constitucionalmente, el Senado devuelve con ella al Congreso un original, y pasa otro al Poder Ejecutivo para su ejecución.

 

SECCION 3

 

DE LA PROMULGACION DE LA LEY

 

Artículo 87.- El Poder Ejecutivo luego que reciba una resolución sancionada o de las que trata el Art. 77 debe bajo la más estrecha responsabilidad ordenar su cumplimiento; disponer entre quince días lo necesario a su ejecución; y publicarla y circularla, pidiendo al Congreso prórroga del término si en algún caso fuere necesaria.

 

Artículo 88.- La promulgación se hará en esta forma: por cuanto el Congreso decreta y el Senado sanciona la siguiente (el texto literal) Por tanto: Ejecútese.

 

 

TITULO VI

 

DEL SENADO Y SUS ATRIBUCIONES

 

SECCION 1

 

DEL SENADO

 

Artículo 89.- Habrá un Senado compuesto de miembros elegidos popularmente en razón de dos por cada Estado: se renovará anualmente por tercios, pudiendo sus individuos ser reelectos una vez sin intervalo alguno.

 

Artículo 90.- Para ser senador se requiere –naturaleza en la República- tener treinta años cumplidos- haber sido siete ciudadano, bien sea del estado seglar o del eclesiástico secular- y estar en actual ejercicio de sus derechos.

 

Artículo 91.- Nombrará cada Estado un suplente, que tenga las mismas calidades, para los casos de muerte o imposibilidad declarada por el mismo Senado.

 

Artículo 92.- Uno solo de los senadores que nombre cada Estado podrá ser eclesiástico.

 

Artículo 93.- El Senado en su primera sesión se dividirá por suerte con la igualdad posible en tres partes, las que sucesivamente se renovarán cada año.

 

Artículo 94.- El Vice-presidente de la República presidirá el Senado y sólo sufragará en caso de empate.

 

Artículo 95.- En su falta, nombrará el Senado entre sus individuos un presidente, que deberá tener las calidades que se requieren para Presidente de la República.

 

Artículo 96.- El Vice- presidente se apartará del Senado cuando éste nombre los individuos del Tribunal que establece el Art. 147.

 

Artículo 97.- Las sesiones del Senado durarán todo el año en la forma que prevenga su reglamento.

 

SECCIÓN 2

 

DE LAS ATRIBUCIONES DEL SENADO

 

Artículo 98.- El Senado tiene la sanción de todas las resoluciones del Congreso en la forma que se establece en la sección 2 título. 5

 

Artículo 99.- Cuidará de sostener la Constitución: velará sobre el cumplimiento de las leyes generales, y sobre la conducta de los funcionarios del gobierno federal.

 

Artículo 100.- Dará consejo al Poder Ejecutivo.

 

1º.- Acerca de las dudas que ofrezca la ejecución de las resoluciones del Congreso.

 

2º.- En los asuntos que provengan las relaciones y tratados con potencias extranjeras

 

3º.- En los del gobierno interior de la República.

 

4º.- En los de guerra o insurrección.

 

Artículo 101.- Convocará al Congreso en casos extraordinarios, citando a los suplentes de los representantes que hubieren fallecido durante el receso.

 

Artículo 102.- Propondrá ternas al Poder Ejecutivo para el nombramiento de los ministros diplomáticos del Comandante de las Armas de la Federación de todos los oficiales del ejército del Coronel inclusive arriba de los comandantes de los puertos y fronteras de los ministros de la tesorería general y de los jefes de las rentas generales.

 

 Artículo 103.- Declarará cuando há lugar a la formación de causa contra los ministros diplomáticos y cónsules en todo género de delitos; y contra los secretarios del despacho el Comandante de Armas de la Federación los comandantes de los puertos y fronteras los ministros de la tesorería general y los jefes de la rentas generales por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, quedando sujetos en todos los demás a los tribunales comunes.

 

Artículo 104.- Intervendrá en las controversias que designa el Art. 194 y nombrará en sus primeras sesiones el tribunal que establece el 147.

 

Artículo 105.- Reveerá las sentencias de que habla el Art. 137.

 

TOTULO VII

 

DEL PODER EJECUTIVO, DE SUS ATRIBUCIONES,

Y DE LOS SECRETARIOS DEL DESPACHO

 

SECCION 1

 

DEL PODER EJECUTIVO

 

 Artículo 106.- El Poder Ejecutivo se ejercerá por un Presidente nombrado por el pueblo de todos los Estados de la Federación.

 

Artículo 107.- En su falta hará sus veces el Vice- presidente nombrado igualmente por el pueblo.

 

Artículo 108.- En falta de uno y otro, el Congreso nombrará un senador de las calidades que designa el Art. 110. Si el impedimento no fuere temporal, y faltare más de un año para la renovación periódica dispondrá se proceda a nueva elección, la que deberá hacerse desde las juntas populares hasta su complemento. El que así fuere electo durará en sus funciones el tiempo designado en el Art. 111.

 

Artículo 109.- Cuando la falta de que habla el artículo anterior ocurra no hallándose reunido el Congreso, se convocará extraordinariamente; y entre tanto ejercerá el Poder Ejecutivo el que presida el Senado.

 

Artículo 110.- Para ser Presidente y Vice-presidente se requiere naturaleza en la República tener treinta años cumplidos haber sido siete ciudadano ser del estado seglar y hallarse en actual ejercicio de sus derechos.

 

Artículo 111.- La duración de Presidente y Vice-presidente será por cuatro años, y podrán ser reelegidos una vez sin intervalo alguno.

 

Artículo 112.- El Presidente no podrá recibir de ningún Estado, autoridad o persona particular emolumentos o dádivas de ninguna especie, ni sus sueldos serán alterados durante su encargo.

 

SECCION 2

 

DE LAS ATRIBUCIONES DEL PODER EXECUTIVO

 

Artículo 113.- El Poder Ejecutivo publicará la Ley: ciudará de su observación y del orden público.

 

Artículo 114.- Consultará el Congreso sobre la inteligencia de la Ley; y al Senado sobre las dudas y dificultades que ofresca su ejecución. Debe en este caso conformarse con su dictamen, y cesa su responsabilidad.

 

Artículo 115.- Entablará consultas al Senado, las negociaciones y tratados con las potencias extranjeras: le consultará así mismo sobre los negocios que provengan de estas relaciones, pero en ninguno de los dos casos está obligado a conformarse con su dictamen.

 

Artículo 116.- Podrá consultar al Senado en los negocios graves del gobierno interior de la República, y en los de gurra o insurrección.   

 

Artículo 117.- Nombrará los funcionarios de la República que designa el Art. 102 a propuesta del Senado: los que designa el Art. 139 a propuesta de la Suprema Corte de Justicia; y los subalternos de unos y otros, y los oficiales de la fuerza permanente, que no llegaren a la graduación de coronel, por igual propuesta de sus jefes o superiores respectivos.

 

Artículo 118.- Cuando por algun grave acontecimiento peligre la salud de la Patria y convenga usar de amnistía o indulto, el Presidente lo propondrá al Congreso.

 

Artículo 119.- Dirigirá toda la fuerza armada de la Federación; podrá reunir la cívica y disponer de ella cuando se halle en servicio activo de la República, Y MANDAR EN PERSONA EL EJÉRCITO CON APROBACIÓN DEL SENADO, EN CUYO CASO RECAERÁ EL GOBIERNO EN EL VICE-PRESIDENTE.

 

Artículo 120.- Podrá usar de la fuerza para repeler invasiones o contener insurrecciones, dando cuenta inmediatamente al Congreso, o en su receso al Senado.

 

Atículo 121.- Concederá con aprobación del Senado, los premios honoríficos compatibles con el sistema de gobierno de la Nación.

 

Artículo 122.- podrá separar libremente y sin necesidad de instrucción de causa de los secretarios del despacho, trasladar por arreglos a las leyes a todos los funcionarios del Poder Ejecutivo federal, suspenderlo por seis meses y deponerlos con pruebas justificadas de ineptitud o desobediencia, y con acuerdo en vista de ellas de las dos terceras partes del Senado.

 

Artículo 123.- Presentará por medio de los Secretarios del despacho al abrir el Congreso sus sesiones un detalle circunstanciado del estado de todos los ramos de la administración pública, y del Ejército y marina, con los proyectos que juzgue más oportunos para su conservación o mejora; y una cuenta exacta de los gastos hechos, con el presupuesto de los venideros y medios para cubrirlos.

 

Articulo 124.- Dará al Congreso y al Senado los informes que le pidieren, y cuando sean sobre asuntos de reserva, lo expondrá así para que el Congreso o el Senado le dispensen de su manifestación, o se le exijan si el caso lo requiere. Mas no estará obligado a manifestar los planes de guerra ni las negociaciones de alta política pendientes con las potencias extranjeras.

 

Artículo 125.- En caso que los informes sean necesarios para exigir la responsabilidad del Presidente, no podrán rehusarse por ningún motivo, ni reservarse los documentos después que se haya declarado haber lugar a la formación de causa.

 

Artículo 126.- No podrá el Presidente sin licencia del Congreso separarse del lugar en que éste resida; ni salir del territorio de la República hasta seis meses después de concluido su encargo.

 

Artículo 127.- Cuando el Presidente sea informado de alguna conspiración o traición de la República y de que amenaza un próximo riesgo podrá dar órdenes de arresto e interrogar a los que se presuman reos; pero en el término de tres días los pondrá precisamente a disposición del Juez respectivo.

 

Artículo 128.- Comunicará a los Jefes de los Estados las leyes y disposiciones generales, y les pevendrá lo conveniente en todo cuanto concierna al servicio de la Federación y no estuviere encargado a sus agentes particulares.

 

SECCION 3

 

DE LOS SECRETARIOS DEL DESPACHO

 

Artículo 129.- El Congreso a propuesta del Poder Ejecutivo designará el número de los secretarios del despacho; organizará las secretarías, y fijará los negocios que a cada una correspondan.

 

Artículo 130.- Para ser Secretario del despacho se necesita ser americano de origen ciudadano en el ejercicio de sus derechos y mayor de viente y cinco años.

 

Artículo 131.- Las órdenes del Poder Ejecutivo se expedirán por medio del Secretario del ramo a que correspondan y las que de otra suerte se expidieren no deben ser obedecidas.

 

TITULO VIII

 

DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Y SUS

 

ATRIBUCIONES

 

SECCION 1

 

DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

 

Artículo 132.- Habrá una Suprema Corte de Justicia que según disponga la ley, se compondrá de cinco a siete individuos, serán elegidos por el pueblo; se renovarán por tercios cada dos años y podrán siempre ser reelegidos.

 

Artículo 133.- Para ser individuo de la Suprema Corte se requiere-ser americano de origen con siete años de residencia no interrumpida e inmediata a la elección- ciudadano en el ejercicio de sus derechos del estado seglar y mayor de trienta años.

 

Artículo 134.- En falta de algún individuo de la Suprema Corte hará sus veces uno de tres suplentes que tendrán las mismas calidades y serán elegidos por el pueblo después del nombramiento de los propietarios.

 

Artículos 135.- La Suprema Corte designará en su caso el suplente que deba concurrir.

 

SECCION 2

 

DE LAS ATRIBUCIONES DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

 

Artículo 136.- Conocerá en última instancia con las limitaciones y arreglo que hiciere el Congreso en los casos emanados de la Constitución de las leyes generales de los tratados hechos por la República de jurisdicción marítima y de competencia sobre jurisdicción en controversias de ciudadanos o habitantes de diferentes Estados.

 

Artículo 137.- En los casos de contienda en que sea parte toda la República, uno o más Estados, con alguno o algunos otros, o con extranjeros o habitantes de la República; la Corte Suprema de Justicia hará nombren árbitros para la primera instancia; conocerá en la segunda; y la sentencia que diere será llevada en revista al Senado, caso de no conformarse las partes con el primero y segundo juicio, y de haber lugar a ella según la Ley.

 

Artículo 138.- Conocerá originariamente con el arreglo a las leyes en las causas civiles de los ministros diplomáticos y consulares; y en las criminales de todos los funcionarios en que declara el Senado según el Art. 103 haber lugar a la formación de causa.

 

Artículo 139.- Propondrá ternas al Poder Ejecutivo para que nombre los jueces que nombre los jueces deben componer los tribunales inferiores de que habla el Artículo. 69 número 25.

 

Artículo 140.- Velará sobre la conducta de los jueces inferiores de la Federación. y cuidará de que administren pronta y cumplidamente la justicia.        

 

TITULO IX

 

DE LA RESPONSABILIDAD Y MODO DE PROCEDER

EN LAS CAUSAS DE LAS SUPREMAS

AUTORIDADES FEDERALES

 

SECCION UNICA

 

Artículo 141.- Los funcionarios de la Federación antes de posesionarse de sus destinos, prestarán juramento de ser fieles a la República, y de sostener con toda su autoridad la Constitución y las Leyes.

 

Artículo 142.- Todo funcionario público es responsable con arreglo a la Ley del ejercicio de sus funciones.

 

Artículo 143.- Deberá declararse que ha lugar a la formación de causa contra los representantes en el Congreso por traición, venalidad, falta grave en el desempeño de sus funciones y delitos comunes que merezcan penas más que correccionales.

 

Artículo 144.- En todos estos casos y en los de infranción de Ley, y usurpación habrá igualmente lugar a la formación de causa contra los individuos del Senado, de la Corte Suprema de Justicia, contra el Presidente y Vicepresidente de la República y secretarios del despacho.

 

Artículo 145.- Todo acusado queda suspenso en el acto de declararse que ha lugar a la formación de causa: depuesto, siempre que resulte reo; o inhabilitado para todo cargo público, si la causa diere mérito según la Ley. En lo demás a que hubiere lugar se sujetarán al orden y tribunales comunes.

 

Artículo 146.- Los delitos mencionados producen acción popular, y las acusaciones de cualquier ciudadano o habitante de la República deben ser atendidos. 

 

Artículo 147.- Habrá un tribunal compuesto de cinco individuos que nombrará el Senado entre los suplentes del mismo o del Congreso, que no hayan entrado al ejercicio de sus funciones. Sus facultades se determinan en los artículos 149 y 150.

 

Artículo 148.- En las acusaciones contra individuos del Congreso, declarará este cuando ha lugar a la formación de causa, la que será seguida y terminada según la Ley de su régimen interior.

 

Artículo 149.- En las acusaciones contra el Presidente y Vice-presidente, si ha hecho sus veces declarará el Congreso cuando ha lugar a la formación de causa; juzgará la Suprema Corte; y conocerá en apelación el tribunal que establece al artículo 147.

 

Artículo 150.- En las acusaciones contra individuos de la Suprema Corte, el Congreso declarará cuando ha lugar a la formación de causa; y juzgará el tribunal que establece el Artículo 147.

 

Artículo 151.- En las acusaciones contra los senadores y Vice-presidente, declarará el Congreso cuando ha lugar a la formación de causa, y juzgará la Suprema Corte. 

 

TITULO X

 

GARANTIAS DE LA LIBERTAD INDIVIDUAL

 

SECCION UNICA

 

Artículo 152.- No podrá imponerse pena de muerte, sino en los delitos que atentan directamente contra el orden público, y en el de asesinato, homicidio premeditado o seguro. 

 

Artículo 153.- Todos los ciudadanos y habitantes de la República sin distinción alguna estarán sometidos al mismo orden de procedimientos y de juicios que determinen las leyes.

 

Artículo 154.- Las Asambleas, tan luego como sea posible, establecerán el sistema de jurados.

 

Artículo 155.- Nadie puede ser preso sino en virtud de orden escrita de autoridad competente para darla.

 

Artículo 156.- No podrá librarse esta orden sin que proceda justificación de que se ha cometido un delito que merezca pena más que correcional, y sin que resulte al menos por el dicho de un testigo quien es el delicuente.

 

Artículo 157.- Pueden ser detenidos: 1º. El delincuente cuya fuga se tema con fundamento; 2º, el que sea encontrado en el acto de delinquir; y en este caso todos pueden aprehenderle para llevarle al juez.

 

Artículo 158.- La detención de que habla el artículo anterior no podrá durar más que cuarenta y ocho horas y durante este término deberá la autoridad que la haya ordenado practicar lo prevenido en el artículo 156 y librar por escrito la orden de prisión, o poner en libertad al detenido.

 

Artículo 159.- El alcalde no puede recibir ni detener en las cárceles a ninguna persona, sin transcribir en su registro de presos o detenidos la orden de prisión o detención.

 

Artículo 160.- Todo preso debe ser interrogado dentro de cuarenta y ocho horas; y el juez está obligado a decretar la libertad o permanencia en la prisión dentro de las veinte y cuatro siguientes, según el mérito de lo actuado.

 

Artículo 161.- Puede sin embargo imponerse arresto por pena correccional, previas las formalidades que establezca el Código de cada Estado.

 

Artículo 162.- El arresto por pena correccional no puede pasar de un mes.

 

Artículo 163.- Las personas aprehendidas por la autoridad no podrán ser llevadas a otros lugares de prisión, detención, o arresto, que a los que estén legal y públicamente destinados al efecto.

 

Artículo 164.- Quando algún reo no estuviere incomunicado por orden del juez transcripta en el registro del alcayde, no podrá este impedir su comunicación con persona alguna.

 

Artículo 165.- Todo el que no estando autorizado por la Ley expidiere, firmare, ejecutare o hiciere ejecutar la prisión, detención o arresto de alguna persona: todo el que en caso de prisión, detención o arresto autorizado por la ley condujere, recibiere o retuviere al reo en lugar que no sea de los señalados pública y legalmente; y todo alcayde que contraviniere a las disposiciones precedentes, es reo de detención arbitrario.

 

Artículo 166.- No podrá ser llevado ni detenido en la cárcel el que diere fianza en los casos en que la ley expresamente no lo prohíba.

 

Artículo 167.- Las Asambleas dispondrán que haya visitas de cárceles para toda clase de presos, detenidos o arrestados.

 

Artículo 168.- Ninguna casa puede ser registrada sino por mandato escrito de autoridad competente, dado en virtud de dos disposiciones formales que presten motivo al allanamiento, el cual deberá efectuarse de día. También podrá registrarse a toda hora por un agente de la autoridad pública: 1º. En la persecución actual de un delincuente: 2º. Por un desorden escandaloso que exija pronto remedio: 3º. Por reclamación hecha del interior de la casa. Más hecho el registro se comprobará con dos disposiciones que se hizo por alguno de los motivos indicados.

 

Artículo 169.- Sólo en los delitos de traición se pueden ocupar los papeles de los habitantes de la República; y únicamente podrá practicarse su examen cuando sea indispensable para la averiguación de la verdad, y a presencia del interesado, devolviéndosele en el acto cuantos no tengan relación con lo que se indaga.

 

Artículo 170.- La policía de seguridad no podrá ser confiada sino a las autoridades civiles, en la forma que la ley determine.

 

Artículo 171.- Ningún juicio civil o sobre injurias podrá entablarse sin hacer constar que se ha intentado antes el medio de conciliación.

 

Artículo 172.- La facultad de nombrar árbitros en qualquier estado del pleito es inherente a toda persona: la sentencia que los árbitros dieren es inapelable, si las partes comprometidas no se reservaren este derecho.

 

Artículo 173.- Unos mismos jueces no pueden serlo en dos diversas instancias.

 

Artículo 174.- Ninguna Ley del Congreso ni de las Asambleas puede contrariar las garantías contenidas en este título; pero si ampliarlas y dar otras nuevas.  

 

TITULO XI

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

SECCION UNICA

 

Artículo 175.- No podrán el Congreso, las Asambleas, ni las demás autoridades:

 

1º.- Coartar en ningún caso por pretesto alguno la libertad del pensamiento, la de la palabra, la de la escritura y la de la imprenta.

 

2º.- Suspender el derecho de peticiones de palabra o por escrito.

 

3º.- Prohibir a los ciudadanos o habitantes de la República libre de responsabilidad, la emigración a un país extranjero.

 

4º.- Tomar la propiedad de ninguna persona, ni turbarle en el libre uso de sus bienes, sino a favor del público cuando lo exija una grave urgencia legalmente comprobada y garantizándose previamente la justa indemnización.

 

5º.- Establecer vinculaciones: dar títulos de nobleza; ni pensiones, condecoraciones, o distintivos, que sean hereditarios, ni consentir sean admitidos por ciudadanos de Centroamérica los que otras naciones pudieran concederles.

 

6º.- Permitir el uso del tormento y los apremios: imponer confiscación de bienes, azotes, y penas crueles.

 

7º.- Conceder por tiempo ilimitado privilegios exclusivos a compañías de comercio o corporaciones industriales.

 

8º.- Dar leyes de prescripción, retroactivas, ni que hagan trascendental la infamia.

 

Artículo 176.- No podrán, sino en caso de tumulto, rebelión o ataque con fuerza armada a las autoridades constituidas:

 

1º.- Desarmar a ninguna población, ni despojar a persona alguna de cualquier clase de armas que tengan en su casa, o de las que lleve lícitamente.

 

2º.- Impedir las reuniones populares que tengan por objeto un placer honesto, o discutir sobre política, y examinar la conducta pública de los funcionarios.

 

3º.- Dispensar las formalidades sagradas de la ley para allanar la casa de algún ciudadano o habitante, registrar su correspondencia privada, reducirlo a prisión o detenerlo.

 

4º.- Formar comisiones, o tribunales especiales para conocer en determinados delitos, o para alguna clase de ciudadanos o habitantes.

 

TITULO XII

 

DEL PODER LEGISLATIVO, DEL CONSEJO

REPRESENTATIVO, DEL PODER EJECUTIVO

Y DEL JUDICIARIO DE LOS ESTADOS

 

SECCION 1

 

DEL PODER LEGISLATIVO

 

Artículo 177.- El Poder Legislativo de cada Estado reside en una Asamblea de representantes elegidos por el pueblo, que no podrán ser menos de once, ni más de viente y uno.

 

Artículo 178.- Corresponde a las primeras legislaturas: formar la Constitución particular del Estado conforme a la Constitución Federal, Y corresponde a todas:

 

1º.- Hacer sus leyes, ordenanzas y reglamentos.

 

2º.- Determinar el gasto de su administración, y decretar los impuestos de todas clases necesarias para llenar este, y el cupo que les corresponde en los gastos generales; más sin consentimiento del Congreso no podrán imponer contribuciones de entrada y salida en el comercio de los extranjeros, ni en el de los Estados entre sí.

 

3º.- Fijar periódicamente la fuerza de línea, si se necesitase en tiempo de paz, con acuerdo del Congreso: crear la cívica; y levantar todas las que les corresponda en tiempo de guerra.

 

4º.- Erigir los establecimientos, corporaciones o tribunales que se consideren convenientes para el mejor orden en justicia, economía, instrucción pública, y en todos los ramos de administración.

 

5º.- Admitir por dos terceras partes de votos las renuncias que antes de posesionarse, y por causas graves hagan de sus oficios los Senadores.

 

 

SECCION 2

 

CONSEJO REPRESENTATIVO DE LOS ESTADOS

 

Artículo 179.- Habrá un Consejo Representativo compuesto de representantes elegidos popularmente en razón de uno por cada sección territorial del Estado, según la división que haga su Asamblea.

 

Artículo 180.- Corresponde al Consejo representativo:

 

1º.- Dar sanción a la ley.

 

2º.- Aconsejar al Poder Ejecutivo, siempre que se consultado.

 

3º.- Proponerle para el nombramiento de los primeros funcionarios.

 

4º.- Cuidar de su conducta y declarar cuando ha lugar a formarles causa.

 

SECCION 3

 

DEL PODER EJECUTIVO DE LOS ESTADOS

 

Artículo 181.- El Poder Ejecutivo reside en un jefe nombrado por el pueblo del Estado.

 

Artículo 182.- Está a su cargo:

 

1º.- Ejecutar la ley y cuidar del orden público.

 

2º.- Nombrar los primeros funcionarios del Estado a propuesta en terna del Consejo, y los subalternos a propuesta igual de sus jefes

 

3º.- Disponer de la fuerza armada del Estado, y usar de ella para su defensa en caso de invasión repentina, comunicándolo inmediatamente a la Asamblea o en su receso al Consejo, para que den cuenta al Congreso.

 

Artículo 183.- En falta del Jefe del Estado, hará sus veces un segundo Jefe igualmente nombrado por el pueblo.

 

Artículo 184.- El segundo Jefe será Presidente del Consejo  y sólo votará en caso de empate.

 

Artículo 185.- En falta del Presidente lo elegirá el Consejo de entre sus individuos.

 

Artículo 186.- El segundo Jefe no asistirá al Consejo en los mismos casos en que el Vice-presidente de la República debe separarse del Senado.

 

Artículo 187.- El Jefe y segundo Jefe del Estado, durarán en sus funciones cuatro años, y podrán sin intervalo alguno ser una vez reelegidos.

 

Artículo 188.- Responderán al Estado del buen desempeño en el ejercicio de sus funciones.

 

SECCION 4

 

DEL PODER JUDICIARIO DE LOS ESTADOS

 

Artículo 189.- Habrá una Corte Superior de Justicia compuesta de jueces elegidos popularmente que se renovarán por períodos

 

Artículo 190.- Será el tribunal de última instancia.

 

Artículo 191.- El orden de procedimientos en las causas contra los representantes en la Asamblea, contra el Poder Ejecutivo y contra los individuos del Consejo, de la Corte Superior de cada Estado, se establecerá en la forma, y bajo las reglas designadas para las autoridades federales.

 

TITULO XII

 

DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LOS ESTADOS

 

SECCION UNICA

 

Artículo 192.- Los Estados deben entregarse mutuamente los reos que se reclamaren.

 

Artículo 193.- Los actos legales y jirídicos de un Estado serán reconocidos en todos los demás.

 

Artículo 194.- En caso de que algún Estado o autoridades constituidas reclamen de otro haber traspasado su Asamblea los límites constitucionales tomará el Senado los informes convenientes, y los pasará a dos de los otros Estados más inmediatos para su resolución; si no se conviniere entre sí, o la Asamblea de quien se reclama no se conformare con su juicio, el negocio será llevado al Congreso, y su decisión será la terminante.

 

Artículo 195.- Pueden ser elegidos representantes, senadores, jefes, consejeros e individuos de la Corte Superior de Justicia de cada uno de los Estados los ciudadanos hábiles de los otros; pero no son obligados a admitir estos oficios.

 

TITULO XIV

 

DE LA FORMACION Y ADMISION DE NUEVOS ESTADOS

 

SECCION UNICA

 

Artículo 196.- Podrán formarse en lo sucesivo nuevos Estados y admitirse otros en la Federación.

 

Artículo 197.- No podrán formarse nuevos Estados en el interior de otro Estado. Tampoco podrá formarse por la unión de dos o más Estados, o partes de ellos; sino estuvieren en contacto, y sin el consentimiento de las Asambleas respectivas.

 

Artículo 198.- Todo proyecto de Ley sobre formación de nuevo Estado debe ser propuesto al Congreso por la mayoría de los representantes de los pueblos que hayan de formarlo, y apoyado en los precisos datos de tener una población de cien mil o más habitantes y de que el Estado de que se separa queda con igual población y en capacidad de subsistir.

 

TITULO XV

 

DE LAS REFORMAS Y DE LA SANCION DE

ESTA CONSTITUCION

 

SECCION 1

 

DE LAS REFORMAS DE LA CONSTITUCIÓN

 

Artículo 199.- Para poder discutirse un proyecto en que se reforme o adicione esta Constitución, debe presentarse firmado al menos por seis representantes en el Congreso, o ser propuesto por aguna Asamblea de los Estados.

 

Artículo 200.- Los proyectos que se presenten en esta forma, si no fueren admitidos a discusión, no podrán volver a proponerse sino hasta el año siguiente.

 

Artículo 201.- Los que fueren admitidos a discusión, puestos en estado de votarse, necesitan para ser acordados las dos terceras partes de votos.

 

Artículo 202.- Acordada la reforma o adición, debe para ser válida y tenida por constitucional, aceptarse por la mayoría absoluta de los Estados con las dos terceras partes de la votación de sus Asambleas    

 

Artículo 203.- Quando la reforma o adición se versare sobre algun punto que altere en lo esencial la forma de gobierno adoptada, el Congreso después de la aceptación de los Estados, convocará una Asamblea Nacional Constituyente para que definitivamente resuelva.

 

SECCION 2

 

DE LA SANCION

 

Artículo 204.- Sancionará esta Constitución el primer Congreso Federal.

 

Artículo 205.- La Sanción reacaerá sobre toda la Constitución y no sobre alguno o algunos artículos.

 

Artículo 206.- La Sanción será dada nominalmente por la mayoría absoluta, y negada por las dos terceras partes de votos del Congreso.

 

Artículo 207.- Si no concurriera la mayoría a dar la sanción, ni las dos terceras partes a negarla, se discutirá de nuevo por espacio de ocho días, al fin de los cuales se votará precisamente.

 

Artículo 208.- Si de la segunda votación aún no resultare acuerdo, serán llamados al Congreso los senadores y concurrirán como representantes a resolver sobre la sanción.

 

Artículo 209.- Incorporados los senadores en el Congreso, se abrirá tercera vez la discusión, que no podrá prolongarse más de quince días; y si después de votarse no resultare la mayoría de los votos para dar la sanción, ni las dos terceras partes para negarla, la Constitución queda sancionada en virtud de esta artículo constitucional.

 

Artículo 210.- Dada la sanción, se publicará con la mayor solemnidad; negada, el Congreso convocará sin demora una Asamblea Nacional Constituyente.

 

Artículo 211.- Esta Constitución aun antes de sancionarse regirá en toda fuerza y vigor como ley fundamental desde el día de su publicación, mientras otra no fuere sancionada.

 

Dada en la ciudad de Guatemala a viente y dos de noviembre de mil ochocientos viente y cuatro  

 

FERNANDO ANTONIO DAVILA

Diputado por el Estado de Guatemala,

Presidente

 

José Nicolas Irías.

Diputado por el Estado de Honduras

Vice-Presidente

 

Representantes por el Estado de Costa Rica.-José Antonio Alvarado.- Juan de los Santos Madriz.- Luciano Alfaro.- Pablo Alvarado.

 

Representantes por el Estado de Nicaragua.- Toribio Argüello.- Francisco Quinónez.- Tomás Muñoz.- Manuel Barberena.- Benito Rosales.- Manuel Mendoza.- Juan Modesto Hernández.- Filadelfo Benavente”.

 

Representantes por el Estado de Honduras.- Juan Miguel Fiallos.- Miguel Antonio Pineda.- Juan Esteban Milla.- José Gerónimo Zelaya.- José Francisco Zelaya.- Joaquín Lindo.- Pío José Castellón.- Francisco Márquez.- Próspero de Herrera.- Francisco Aguirre”.

 

Representantes por el Estado de El Salvador.- José Matías Delgado.- Juan Vicente Villacorta.- Mariano de Beltranena.- Ciriaco Villacorta.- José Ignacio de Maticorena.- Joaquín de Letona.- José Francisco Córdova.- Isidro Menéndez.- Leoncio Domínguez.- Marcelino Menéndez.- Pedro José Cuellar.- Mario Navarrete”.

 

Representantes por el Estado de Guatemala.- José Barrundia.- Antonio de Rivera.- José Antonio Alcayaga.- Cirilo Flores.- José Antonio Azmitia.- Francisco Flores.- Juan Miguel de Beltranena.- Julián de Castro.- José Simeón Cañas.- José María Agüero.- Luis Barruntia.- José María Herrera.- Eusebio Arzate.- José Ignacio Grijalba.- José Serapio Sánchez.- Miguel Ordónez.- Mariano Gálvez.- Francisco Xavier Valenzuela.- Francisco Carrascal.- Mariano Zenteno.- Antonio González.- Basilio Chavarría.- Juan Nepomuceno Fuentes.- José Domingo Estrada.

 

JOSE ANTONIO DE LARRAVE

Diputado por el Estado de Guatemala

Secretario

 

JUAN FRANCISCO DE ROSA

Diputado por el Estado del Salvador,

Secretario

 

MARIANO DE CORDOVA

Diputado por el Estado de Guatemala

Secretario

 

JOSE BETETA

Diputado por el Estado de Guatemala,

Secretario

 

Palacio Nacional del Supremo Poder Ejecutivo de la República Federal de Centro América, en Guatemala, a 22 de noviembre de 1824.- Ejecútese.- Firmado de nuestra mano, sellado con el sello de la República y refrendado por el Secretario interior del Estado y del Despacho de Relaciones.- José Manuel de la Cerda.- Tomás O-Horán.- José del Valle.- El Secretario de Estado, Manuel J. Ibarra”.

 

REFORMAS A LA COSNTITUCION FEDERAL

DE CENTROAMERICA, DECRETADAS EN EL AÑO 1835.

 

El congreso Federal de la República de Centroamérica usando de la facultad que le concede la Constitución, ha acordado reformarla de la manera siguiente:  

 

Lic. Miguel Cálix Suazo
miguel.calix.s@gmail.com

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