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La protección de los glaciares |
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El
desarrollo de la gran minería es uno de los temas que ha levantado
mayores polémicas en nuestra sociedad y que ha mostrado los puntos de
vista más contrapuestos. De un lado, se afirma que toda actividad
extractiva genera profundos daños sobre el ambiente y la salud de las
personas y que es necesaria su erradicación. Del
otro, se sostiene que ninguno de los emprendimientos mineros en marcha
tiene esas características y que son absolutamente seguros. ¿A
quién creerle? ¿A los que idealizan o a los que demonizan la minería?
¿Existe un punto de vista intermedio entre estas dos posturas? Y en ese
caso, ¿en qué lugar situarlo? En
principio, dado que todos consumimos productos de origen minero, suponemos
que esta actividad debería ser aceptable si se hacen estrictos controles
ambientales. Pero, ¿realmente se hacen o sólo se habla de ellos? Aquí,
uno de los puntos más delicados es la protección de las fuentes de agua
potable, especialmente en zonas áridas y semiáridas, que son aquellas
donde se localiza la mayor parte de los yacimientos mineros. Recordemos
que la minería es una actividad de corto plazo (se termina cuando se
agota el yacimiento), pero el daño sobre una fuente de agua potable puede
ser irreversible, si no se toman las precauciones necesarias. Además, el
cambio climático significa que las zonas secas recibirán cada vez menos
precipitaciones, a punto tal que tal vez en el futuro tengamos que
abandonar algunas ciudades de la zona cordillerana, por no poder darles
agua potable. Al
respecto, quienes se oponen a la gran minería han denunciado la
existencia de proyectos que implicarían la voladura de glaciares para
extraer los minerales que se encuentran debajo de ellos. Los defensores de
la actividad minera han replicado que nadie está pensando en cometer tamaña
irresponsabilidad y que las sospechas carecen de fundamento. Esta
polémica ha sido zanjada por la Presidenta de la Nación, Dra. Cristina
Fernández de Kirchner, de la peor manera posible. La Presidenta ha vetado
una Ley Nacional de Protección de Glaciares, con el argumento de que esa
ley prohibía la actividad minera en ellos. La
ley 26.418, aprobada el 22 de octubre de 2008, es una norma excelente, que
establece: · Protección
del glaciar y el periglaciar, es decir, también el entorno de esa formación
natural. ·
Realización
de un inventario de glaciares y su actualización periódica. · Prohibición
de actividades que puedan afectar al glaciar, como dispersión de
contaminantes, actividad industrial, minera o petrolífera y
construcciones u obras de infraestructura inadecuadas. ·
Toda
actividad no prohibida que allí se haga requerirá de una evaluación
de impacto ambiental o evaluación ambiental estratégica, según
corresponda. También se les realizarán auditorías periódicas. Destaquemos que la Ley fue aprobada por unanimidad de ambas Cámaras, simplemente porque todos los Diputados y Senadores creyeron que era cierto que nadie cometería la irresponsabilidad de tocar los glaciares. El diario La Nación, en su edición del 4 de diciembre último, atribuye el veto a gestiones de la empresa minera Barrick Gold. Si es cierto que una empresa multinacional puede deshacer el trabajo de los legisladores elegidos por el pueblo, nuestra democracia está en serios problemas. EL
VETO PRESIDENCIAL La
lectura del veto presidencial muestra una clara subestimación tanto de
los riesgos ambientales como de la inteligencia de las personas que vayan
a leen el decreto: · Afirma
que inventariar los glaciares ubicados en zonas fronterizas puede
perjudicar la demarcación del límite internacional, lo cual simplemente
no es cierto. ·
Señala
que “el
establecimiento de presupuestos mínimos no puede limitarse a la absoluta
prohibición de actividades”,
lo que tampoco es cierto. Por supuesto que una Ley Nacional puede prohibir
que en las provincias se desarrollen ciertas actividades de riesgo, mucho
más en el caso de las fuentes de agua de cuencas hídricas que atraviesan
varias provincias. Olvida el Decreto la prohibición por Ley del PCB (el
refrigerante tóxico que se usaba en los viejos transformadores). · Dice
que la prohibición de la minería en los glaciares “podría
afectar el desarrollo económico de las provincias involucradas”,
sin explicar de qué modo sería posible un desarrollo económico si se
carece de agua potable. · Considera que las precauciones que se toman son excesivas, que no es necesario obligar a una evaluación de impacto ambiental ni a realizar auditorías ambientales, sino que bastan las normas provinciales, que no detalla. Olvida que las precauciones se toman debido a la enorme fragilidad de estos sitios, que se encuentran en un retroceso que no debe ser acelerado. · Dice que la Ley aprobada "condiciona cualquier otra actividad no prohibida a la presentación y aprobación de estudio de impacto ambiental". De este modo, el Decreto presidencial confunde estudio de impacto ambiental con evaluación de impacto ambiental, un error que implica un aplazo para cualquier alumno que rinda examen de estos temas. El estudio es sólo la carpeta con la presentación de la empresa, pero la evaluación es un procedimiento complejo que incluye la discusión del estudio en Audiencia Pública con todos los ciudadanos interesados en manifestar su opinión sobre el mismo. · También cuestiona que "se pretende someter a las actividades en ejecución a una nueva auditoría ambiental a resultas de la cual, podría disponerse el traslado o cese de la actividad". La auditoría ambiental es la herramienta para saber si alguien realmente cumple con lo que prometió que iba a hacer. Rechazar las auditorías ambientales equivale a reconocer que hay empresas que no están cumpliendo con las normas ambientales y están poniendo en peligro los glaciares. · Dice que “Gobernadores de la zona cordillerana han manifestado su preocupación con lo dispuesto por la norma sancionada, toda vez que repercutiría negativamente en el desarrollo económico y en las inversiones que se llevan a cabo en dichas provincias". ¿Acaso esos Gobernadores saben que en sus provincias hay emprendimientos mineros que no resistirían una auditoría ambiental? No detalla cuáles han sido los Gobernadores más preocupados por las inversiones que por el agua potable de sus respectivas provincias, pero de la lectura del Decreto se desprende la decisión política de no realizar controles ambientales serios sobre la actividad minera y de no proteger las principales fuentes de agua potable de nuestras zonas áridas y semiáridas. En esta entrega, ustedes reciben:
Un
gran abrazo a todos.
Antonio
Elio Brailovsky
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| Ley
de presupuestos mínimos para la protección de los glaciares y del
ambiente periglacial Nº 26.4128 ARTICULO
1º.- Objeto. La presente ley establece los presupuestos mínimos para la
protección de los glaciares y del ambiente periglacial con el objeto de
preservarlos como reservas estratégicas de recursos hídricos y
proveedores de agua de recarga de cuencas hidrográficas.
Asimismo,
se entiende por ambiente periglacial el área de alta montaña con suelos
congelados que actúa como regulador del recurso hídrico. ARTICULO
3º.- Inventario. Créase el Inventario Nacional de Glaciares, donde se
individualizarán todos los glaciares y geoformas periglaciales que actúan
como reservas hídricas existentes en el territorio nacional con toda la
información necesaria para su adecuada protección, control y monitoreo. ARTICULO
4º.- Información Registrada. El Inventario Nacional de Glaciares deberá
contener la información de los glaciares y del ambiente periglacial por
cuenca hidrográfica, ubicación, superficie y clasificación morfológica
de los glaciares y del ambiente periglacial. Este Inventario deberá
actualizarse con una periodicidad no mayor de 5 años, verificando los
cambios en superficie de los glaciares y del ambiente periglacial, su
estado de avance o retroceso y otros factores que sean relevantes para su
conservación. ARTICULO
5º.- El inventario y monitoreo del estado de los glaciares será
realizado por el Instituto Argentino de Nivología, Glaciología y
Ciencias Ambientales (IANIGLA) con la coordinación de la Autoridad
Nacional de Aplicación de la presente ley. ARTICULO
6º.- Actividades Prohibidas. En los glaciares quedan prohibidas las
actividades que puedan afectar su condición natural o las funciones señaladas
en el artículo 1º, impliquen su destrucción o traslado o interfieran en
su avance, en particular las siguientes: a)
La liberación, dispersión o disposición de sustancias o elementos
contaminantes, productos químicos o residuos de cualquier naturaleza o
volumen; b)
La construcción de obras de arquitectura o infraestructura con excepción
de aquellas necesarias para la investigación científica; c)
La exploración y explotación minera o petrolífera. Se incluyen en dicha
restricción aquellas que se desarrollen en el ambiente periglacial
saturado en hielo; d)
La instalación de industrias o desarrollo de obras o actividades
industriales. Se
exceptúan de dicho requisito las siguientes actividades: a)
De rescate, derivado de emergencias aéreas o terrestres; b)
Científicas, realizada a pie o sobre esquíes, con eventual toma de
muestras, que no dejen desechos en los glaciares y el ambiente periglacial; c)
Deportivas, incluyendo andinismo, escalada y deportes no motorizados que
no perturben el ambiente. ARTICULO
8º.- Autoridad Competente. A los efectos de la presente ley, será
autoridad competente aquella que determine cada jurisdicción. ARTICULO
9º.- Autoridad de Aplicación. Será autoridad de aplicación de la
presente ley el organismo nacional de mayor nivel jerárquico con
competencia ambiental. ARTICULO
10.- Serán funciones de la autoridad de aplicación: a)
Formular las acciones conducentes a la conservación y protección de los
glaciares y del ambiente periglacial, en forma coordinada con las
autoridades competentes de las provincias, en el ámbito del Consejo
Federal de Medio Ambiente (COFEMA); b)
Realizar y mantener actualizado el Inventario Nacional de Glaciares, a
través del Instituto Argentino de Nivología, Glaciología y Ciencias
Ambientales (IANIGLA); c)
Elaborar un informe periódico sobre el estado de los glaciares existentes
en el territorio argentino, así como los proyectos o actividades que se
realicen sobre glaciares o sus zonas de influencia, el que será remitido
al Congreso de la Nación; d)
Asesorar y apoyar a las jurisdicciones locales en los programas de
monitoreo, fiscalización y protección de glaciares; e)
Crear programas de promoción e incentivo a la investigación; f)
Desarrollar campañas de educación e información ambiental conforme los
objetivos de la presente ley. ARTICULO
11.- Infracciones y Sanciones. El incumplimiento de las disposiciones de
la presente ley y las normas complementarias que en su consecuencia se
dicten, previo sumario que asegure el derecho de defensa y la valoración
de la naturaleza de la infracción y el daño ocasionado, serán objeto de
las siguientes sanciones, conforme a las normas de procedimiento
administrativo que correspondan: a)
Apercibimiento; b)
Multa de CIEN (100) a CIEN MIL (100.000) sueldos mínimos de la categoría
básica inicial de la administración correspondiente; c)
Suspensión de la actividad de TREINTA (30) días hasta UN (1) año, según
corresponda y atendiendo a las circunstancias del caso; d)
Cese definitivo de la actividad. Estas
sanciones se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal
que pudiere imputarse al infractor. ARTICULO
12.- En caso de reincidencia, los mínimos y máximos de las sanciones
previstas en los incisos b) y c) podrán triplicarse. Se considerará
reincidente al que, dentro del término de CINCO (5) años anteriores a la
fecha de comisión de la infracción, haya sido sancionado por otra
infracción de causa ambiental. ARTICULO
13.- Cuando el infractor fuere una persona jurídica, los que tengan a su
cargo la dirección, administración o gerencia, serán solidariamente
responsables de las sanciones establecidas en la presente ley. ARTICULO
14.- El importe percibido por las autoridades competentes, en concepto de
multas, se destinará, preferentemente, a la protección y restauración
ambiental de los glaciares afectados en cada una de las jurisdicciones. ARTICULO
15.- Disposición Transitoria. Las actividades descritas en el artículo 6º,
en ejecución al momento de la sanción de la presente ley, deberán, en
un plazo máximo de 180 días, someterse a una auditoría ambiental en la
que se identifiquen y cuantifiquen los impactos ambientales potenciales y
generados. En caso de verificarse impacto significativo sobre glaciares o
ambiente periglacial se ordenará el cese o traslado de la actividad y las
medidas de protección, limpieza y restauración que correspondan. ARTICULO
16.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL SENADO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIDÓS DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO. |
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Decreto
1837/2008 Obsérvase
el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.418 Bs.
As., 10/11/2008 VISTO
el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.418, sancionado por el
HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el 22 de octubre de 2008, y CONSIDERANDO:
Que
el Gobierno Nacional se encuentra comprometido con la protección del
medio ambiente ya que es esencial para la calidad de vida de las
generaciones presentes y futuras. La preservación del ambiente constituye
un aspecto fundamental de la agenda política internacional con impactos
crecientes en el territorio nacional, declarándose al desarrollo
sustentable como una política de Estado. Que
se ha avanzado en la incorporación de la dimensión ambiental en todos
los niveles de Gobierno, optimizando el uso de instrumentos tales como el
ordenamiento territorial, la obligatoria evaluación del impacto
ambiental, la adopción de sistemas de diagnóstico e información
ambiental, la participación ciudadana y el régimen económico de
desarrollo sostenible. Que
en ese sentido, la Ley General del Ambiente Nº 25.675 establece los
presupuestos mínimos para el logro de una gestión sustentable y adecuada
del ambiente, la preservación y protección de la diversidad biológica y
la implementación del desarrollo sustentable. Que
la referida Ley General del Ambiente dispone que los instrumentos de la
política y la gestión ambiental son: el ordenamiento ambiental del
territorio, la evaluación de impacto ambiental, el sistema de control
sobre el desarrollo de las actividades antrópicas, la educación
ambiental, el sistema de diagnóstico e información ambiental y el régimen
económico de promoción del desarrollo sustentable. Que
además, establece el Sistema Federal Ambiental con el objeto de
desarrollar la coordinación de la política ambiental, tendiente al logro
del desarrollo sustentable, entre el Gobierno Nacional, los Gobiernos
Provinciales y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
instrumentado a través del Consejo Federal de Medio Ambiente. Que,
por otra parte, establece las normas que regirán los hechos o actos jurídicos
lícitos o ilícitos que, por acción u omisión, causen daño ambiental
de incidencia colectiva, definiéndolo como toda alteración relevante que
modifique negativamente el ambiente, sus recursos, el equilibrio de los
ecosistemas, o los bienes o valores colectivos. Que
por el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.418 se procura establecer
los presupuestos mínimos para la protección de los glaciares y del
ambiente periglacial con el objeto de preservarlos como reservas estratégicas
de recursos hídricos y proveedores de agua de recarga de cuencas hidrográficas.
Que
a través de los artículos 3º, 4º y 5º del mencionado Proyecto de Ley
se crea el Inventario Nacional de Glaciares, donde se individualizarán
todos los glaciares y geoformas periglaciales que actúan como reservas hídricas
existentes en el territorio nacional con toda la información necesaria
para su adecuada protección, control y monitoreo; se determina la
información que deberá contener dicho Inventario y el plazo para su
actualización; y se prevé su realización por el Instituto Argentino de
Nivología, Glaciología y Ciencias Ambientales con la coordinación de la
Autoridad Nacional de Aplicación de la norma sancionada. Que
al respecto, como bien ha señalado el MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, la gran mayoría de los
glaciares que están ubicados en el territorio continental argentino, se
encuentran en las adyacencias del límite internacional con la REPUBLICA
DE CHILE, en áreas que se encuentran aún pendientes de demarcación, y
la inclusión o exclusión de glaciares en el inventario puede tener
efectos en relación con los trabajos de demarcación en curso. Que
el artículo 6º del Proyecto de Ley prohíbe, en los glaciares, las
actividades que puedan afectar su condición natural o que impliquen su
destrucción o traslado o interfieran en su avance, en particular las
siguientes: a) la liberación, dispersión o disposición de sustancias o
elementos contaminantes, productos químicos o residuos de cualquier
naturaleza o volumen; b) la construcción de obras de arquitectura o
infraestructura con excepción de aquellas necesarias para la investigación
científica; c) la exploración y explotación minera o petrolífera,
incluyendo en dicha restricción aquellas que se desarrollen en el
ambiente periglacial saturado en hielo y d) la instalación de industrias
o desarrollo de obras o actividades industriales. Que,
tal como señala la SECRETARIA DE MINERIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION
FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, el establecimiento de presupuestos
mínimos no puede limitarse a la absoluta prohibición de actividades,
sino por el contrario a fijar parámetros mínimos que las provincias
deben asegurar, pudiendo éstas establecer parámetros más rígidos aún,
de acuerdo a su especial situación ambiental. Que,
en la actualidad, previo a la autorización de cualquier actividad y la
concreción de cada inversión debe verificarse a nivel provincial la
posibilidad, viabilidad técnica y ambiental de su realización, y así únicamente
se procede a autorizar las actividades que implican o conllevan la
posibilidad de realizarse en el marco de un desarrollo sustentable con
cuidado del medio ambiente. Que
la prohibición de actividades descripta en el referido artículo 6º del
Proyecto de Ley, de regir, podría afectar el desarrollo económico de las
provincias involucradas, implicando la imposibilidad de desarrollar
cualquier tipo de actividad u obra en zonas cordilleranas. En este
sentido, la prohibición de construcción de obras de infraestructura no
toma en cuenta que muchas de ellas tienen carácter público y son de uso
comunitario como los pasos fronterizos; y la prohibición de la exploración
y explotación minera o petrolífera, incluyendo en dicha restricción
aquellas que se desarrollen en el ambiente periglacial saturado en hielo,
daría preeminencia a los aspectos ambientales por encima de actividades
que podrían autorizarse y desarrollarse en perfecto cuidado del medio
ambiente. Que,
en virtud de que la Ley General del Ambiente Nº 25.675 prevé el sistema
de evaluación de impacto ambiental previo a la autorización de toda obra
o actividad susceptible de degradar el ambiente, la prohibición contenida
en el artículo 6º del Proyecto de Ley sancionado resulta excesiva, no
pudiendo constituir válidamente parte de un presupuesto mínimo
ambiental. Que
el artículo 7º del Proyecto de Ley dispone que todas las actividades
proyectadas en los glaciares o el ambiente periglacial, que no se
encuentran prohibidas, estarán sujetas a un procedimiento de evaluación
de impacto ambiental y evaluación ambiental estratégica, según
corresponda conforme escala de intervención, previo a su autorización y
ejecución, conforme a la normativa vigente, con excepción de las
actividades de rescate, científicas y deportivas. Que
el referido artículo 7º del Proyecto de Ley condiciona cualquier otra
actividad no prohibida a la presentación y aprobación de estudio de
impacto ambiental. Que
el artículo 15 del Proyecto de Ley establece que las actividades
descriptas en el artículo 6º, en ejecución al momento de la sanción de
la norma, deberán, en un plazo máximo de CIENTO OCHENTA (180) días,
someterse a una auditoría ambiental en la que se identifiquen y
cuantifiquen los impactos ambientales potenciales generados, y en caso de
verificarse impacto significativo sobre glaciares o ambiente periglacial
se ordenará el cese o traslado de la actividad y las medidas de protección,
limpieza y restauración que correspondan. Que
el referido artículo 15 del Proyecto de Ley, toda vez que pretende
someter a las actividades en ejecución a una nueva auditoría ambiental a
resultas de la cual, podría disponerse el traslado o cese de la
actividad, no pondera que cada actividad en ejecución en las provincias
involucradas pasa por las evaluaciones y autorizaciones ambientales
pertinentes previo a entrar en ejecución y es objeto de monitoreo
constante por parte de las autoridades ambientales provinciales. Que
las actividades que la norma prohíbe en su artículo 6º y la realización
de una auditoría ambiental de las actividades en ejecución prevista en
el artículo 15, no contempla que las provincias involucradas, a través
de las instituciones y las normas nacionales y locales existentes, cuentan
con los controles suficientes para evaluar y autorizar las actividades de
infraestructura, industriales, mineras, hidrocarburíferas, etc., en plena
armonía, equilibrio y cuidado del medio ambiente. Que
por ello, Gobernadores de la zona cordillerana han manifestado su
preocupación con lo dispuesto por la norma sancionada, toda vez que
repercutiría negativamente en el desarrollo económico y en las
inversiones que se llevan a cabo en dichas provincias. Que
el artículo 41 de la Constitución Nacional garantiza a todos los
habitantes el derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el
desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las
necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras.
Asimismo, dispone que corresponde a la Nación dictar las normas que
contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias,
las necesarias para complementarlas, sin que aquellas alteren las
jurisdicciones locales. Que
el Proyecto de Ley sancionado, al disponer sobre recursos provinciales,
excede el alcance de las facultades reservadas a la Nación en el artículo
41 de la Constitución Nacional. Que
las observaciones desarrolladas en los considerandos anteriores impiden la
promulgación parcial del Proyecto de Ley, por cuanto su aprobación
parcial implicaría alterar el espíritu y la unidad del proyecto
sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION. Que
el Gobierno Nacional, comprometido con la preservación del medio ambiente
y en salvaguarda de la calidad de vida de las generaciones presentes y
futuras, considera oportuno invitar a los Señores Gobernadores, Senadores
Nacionales y Diputados Nacionales, de las Provincias cordilleranas, a
constituir un foro interdisciplinario para la discusión de las medidas a
adoptar en orden a la protección de los glaciares y del ambiente
periglacial. Que
el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para dictar el presente
en virtud de lo dispuesto por el artículo 83 de la CONSTITUCION DE LA
NACION ARGENTINA. Por
ello, LA
PRESIDENTA DE
LA NACION ARGENTINA DECRETA:
Artículo
1º — Obsérvase el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.418. Art.
2º — Devuélvase al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el Proyecto de Ley
mencionado en el artículo anterior. Art.
3º — Invítase a los Señores Gobernadores, Senadores Nacionales y
Diputados Nacionales, de las Provincias cordilleranas, a constituir un
foro interdisciplinario para la discusión de las medidas a adoptar en
orden a la protección de los glaciares y del ambiente periglacial. Art.
4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Sergio T. Massa.
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Antonio Elio Brailovsky - 03/07/2008
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