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Proyecto de Reglamento General Orgánico del Registro Nacional de Armas Eclesiásticas
por Maikel Arista-Salado y Hernández
[*]
aristashr@gmail.com

 
 

Conferencia de Obispos Católicos de Cuba

Registro Nacional de Armas Eclesiásticas

Reglamento General Orgánico del Registro Nacional de Armas Eclesiásticas

Capítulo I: De la denominación, sede y fines

Artículo 1.

1. El Registro Nacional de Armas Eclesiásticas, en lo adelante el Registro, es un negociado de la Conferencia de Obispos
Católicos de Cuba, encargado de registrar fundamentalmente los escudos de armas de los sacerdotes cubanos y extranjeros
que oficien en Cuba, en todas sus jerarquías, así como de las personas jurídicas que se regulan en este Reglamento.

2. Las personas naturales y jurídicas que no pertenezcan al estado eclesiástico también podrán registrar sus escudos de armas en la forma que se regula en este Reglamento y por las Instrucciones que en su momento dictare el Encargado del Registro Nacional de Armas Eclesiásticas.

 

Artículo 2. La Conferencia de Obispos Católicos de Cuba determinará sobre la sede del Registro Nacional de Armas Eclesiásticas.

 

Artículo 3. El Registro Nacional de Armas Eclesiásticas tiene los siguientes fines:

   a) Conservar y promover el patrimonio heráldico religioso cubano;

   b) Asesorar a los sacerdotes cubanos en la organización de sus escudos personales e institucionales; y

   c) Protección contra la usurpación de armas.
 
Artículo 4. La inscripción de los escudos en el Registro es libre de todo costo.

 

Capítulo II: De la estructura jerárquica del Registro y sus funcionarios

Artículo 5. El Registro Nacional de Armas Eclesiásticas se subordina directamente a la Conferencia de Obispos Católicos de Cuba.

 

Artículo 6.

1. El Registro Nacional de Armas Eclesiásticas es administrado por un Encargado, quien actúa como jefe de las oficinas y lo representa a todos los efectos legales.

2. El Encargado del Registro Nacional de Armas Eclesiásticas podrá ser asistido por Registradores Auxiliares, en el número que determine la Conferencia de Obispos Católicos de Cuba, pero deberá ser al menos uno por cada provincia eclesiástica.

 

Artículo 7.

El Encargado del Registro Nacional de Armas Eclesiásticas, así como los Registradores Auxiliares serán nombrados libremente por el Presidente de la Conferencia de Obispos Católicos de Cuba, y estos últimos a propuesta del Encargado.

 

Artículo 8.

Para ser Encargado o Registrador Auxiliar del Registro Nacional de Armas Eclesiásticas se requiere:
   a) Gozar de plena capacidad jurídica;
   b) Poseer conocimientos de Heráldica, los que podrán ser avalados, a falta de título, por una institución de suficiente
        prestigio en el ámbito heráldico o por al menos dos personas diplomadas en Heráldica o con título superior.

Capítulo III: Del asiento registral
 

Artículo 9.

1. Podrán ser registrados en el Registro Nacional de Armas Eclesiásticas todos los escudos de armas de personas naturales y jurídicas pertenecientes a la Iglesia Católica, Apostólica y Romana, organizados según los usos heráldicos y que no pertenezcan a persona natural o jurídica distinta de quien pretende registrarlo.

2. El asentamiento de los escudos de armas en el Registro Nacional de Armas Eclesiásticas de la Conferencia de Obispos Católicos de Cuba tiene efectos declarativos, y constituye prueba ante terceros.

3. Los modelos de los asientos registrales serán aprobados por Instrucción del Encargado del Registro.
 

Artículo 10.

El Registro está obligado a ofrecer asesoramiento gratuito a aquellas personas naturales y jurídicas que así lo solicitaren, para la organización de sus armas.

 

Artículo 11.

El Registro está organizado en dos secciones ordinarias y una sección especial:

  a) Heráldica Gentilicia; en la que se inscribirán los escudos de armas de los sacerdotes y demás personas naturales del estado eclesiástico.

  b) Heráldica Diocesana y Cofrade; en la que se inscribirán los escudos de armas de las diócesis, arquidiócesis, cofradías, archicofradías y parroquias cubanas; y

  c) Heráldica Civil, en la que se inscribirán los escudos de armas de personas naturales no pertenecientes al estado eclesiástico.
 

Artículo 12. Cada sección tendrá un libro independiente de asientos registrales.

 

Artículo 13.

1. Sólo el Encargado del Registro Nacional de Armas Eclesiásticas está facultado para registrar los escudos de armas, salvo delegación expresa, que deberá recaer en uno de los registradores auxiliares y por causas que le impidan desempeñar sus funciones como jefe de las oficinas del Registro.

2. El Encargado ad-ínterin será provisionalmente el jefe de las oficinas del Registro, pero la sustitución nunca será permanente.

 

Artículo 14.

1. El Registrador Auxiliar instruirá un expediente por cada promotor, contentivo de toda la documentación relativa al escudo de armas que éste desea registrar y las demás particularidades que exige el Reglamento General Orgánico del negociado, según cada sección, y aquellas otras que posteriormente estableciere el Encargado por medio de Instrucciones.

2. El Registrador Auxiliar apreciará de oficio que el escudo de armas promovido para su registro se acomode a los usos y costumbres heráldicos.

3. Si el escudo que se desea inscribir cumple con las formalidades del diseño, el Registrador Auxiliar remitirá al Encargado una nota con los datos del asiento y el expediente para su archivo.

 

Artículo 15.

1. Si el escudo a ser registrado no cumple con los usos y costumbres heráldicos, el Registrador Auxiliar se abstendrá de remitir el expediente y emitirá un dictamen del que enviará copia al Encargado del Registro, y en el cual expondrá las razones del rechazo, al tiempo que ofrecerá alternativas, de tal suerte que el diseño cumpla con los requerimientos técnicos para acceder al registro.

2. Ante la duda sobre si el escudo es conforme a las reglas heráldicas, el Registrador Auxiliar podrá elevar una consulta al Encargado.

3. Contra el dictamen de los Registradores Auxiliares cabe recurso de revisión, y de ser declarado sin lugar, el de alzada para ante el Encargado del Registro Nacional de Armas Eclesiásticas.

 

Artículo 16. Cada escudo de armas, al quedar registrado, recibirá una numeración correlativa, independiente para cada sección.

 

Artículo 17.

1. La información recopilada por el Registro Nacional de Armas Eclesiásticas estará a la disposición exclusiva de la Conferencia de Obispos Católicos de Cuba.

2. Cualquier uso de la información obtenida del Registro Nacional de Armas Eclesiásticas deberá ser aprobado por la Conferencia de Obispos Católicos de Cuba o por su Presidente.

 

Artículo 18.

Las personas naturales del estado eclesiástico solicitarán el registro de sus armas, previa presentación, por medio de cualquier prueba, de su condición de sacerdote de la Iglesia Católica Romana.

 

Artículo 19.

Las personas jurídicas u otros negociados de diócesis cubanas que no gocen de personalidad jurídica, al través de sus representantes o dirigentes, solicitarán el registro de sus armas previa presentación, por medio de cualquier prueba, de su existencia.

 

Artículo 20.

El Registro Nacional de Armas Eclesiásticas ofrece sus servicios al resto de la sociedad civil, cuyas armas serán asentadas en la sección especial “Heráldica Civil”, conforme establecen los artículos 1.2 y 21 de este Reglamento.

 

Artículo 21.

Las personas naturales que no pertenezcan al estado eclesiástico, de conformidad con lo establecido en el artículo anterior, deberán solicitar el registro de sus armas previa presentación de su documento de identificación y de la declaración autógrafa de adopción de escudo.

 

Capítulo IV: De las certificaciones

Artículo 22.

1. Las certificaciones de registro se expiden de oficio y a instancia de parte interesada.

2. Los modelos de las certificaciones de registro serán aprobados por Instrucción del Encargado.

 

Artículo 23.

1. Una vez registrado cualquier escudo de armas, el Encargado del Registro Nacional de Armas Eclesiásticas expedirá, de oficio, una certificación a su titular donde haga constar el nuevo asentamiento.

2. La Conferencia de Obispos Católicos de Cuba determinará sobre los destinatarios de las copias de las certificaciones de registro.

 

Artículo 24.

Las certificaciones de oficio son libres de todo costo, y se expiden con motivo de la creación, modificación sustancial o cancelación de un asiento registral.

 

Artículo 25.

Las certificaciones a instancia de parte interesada podrán ser gravadas en la forma y cuantía que determine la Conferencia de Obispos Católicos de Cuba, y su importe ingresará en los fondos del Registro.

 

Artículo 26.

La Conferencia de Obispos Católicos de Cuba determinará qué personas naturales y jurídicas serán parte interesada para solicitar certificación de registro, de conformidad con lo que establecen los artículos 17.2 y 30 de este Reglamento General Orgánico.

 

Capítulo V: De la modificación y cancelación del asiento registral

Artículo 27.

La modificación y cancelación de los asientos registrales serán reguladas por Instrucción del Encargado del Registro.

 

Capítulo VI: Del presupuesto del Registro

Artículo 28.

El Encargado y los registradores auxiliares del Registro Nacional de Armas Eclesiásticas, ocupan cargos honoríficos; en consecuencia, no recibirán emolumento alguno por sus funciones.

 

Artículo 29.

La Conferencia de Obispos Católicos de Cuba proveerá al negociado los medios materiales necesarios para su correcto funcionamiento.

 

Capítulo VII: De la modificación del Reglamento.
 

Artículo 30.

1. Este Reglamento General Orgánico podrá ser modificado en cualquier momento por la Conferencia de Obispos Católicos de Cuba, oído el parecer del Encargado.

2. El Encargado del Registro Nacional de Armas Eclesiásticas podrá promover ante la Conferencia la modificación del Reglamento General del negociado.

Capítulo VIII: De la interpretación y desarrollo normativo del reglamento
 

Artículo 31.

Se autoriza al Encargado del Registro a regular, mediante Instrucciones numeradas, sobre cuanta materia no esté prevista en el presente Reglamento, o a los efectos de la interpretación del mismo.

 

Artículo 32.

Las instrucciones que dicte el Encargado del Registro Nacional de Armas Eclesiásticas estarán exclusivamente vinculadas con la aplicación de este Reglamento General.

 

Artículo 33.

Las instrucciones que dicte el Encargado del Registro Nacional de Armas Eclesiásticas estarán exclusivamente vinculadas con la aplicación de este Reglamento General.

 

Artículo 34.

1. La Conferencia de Obispos Católicos de Cuba podrá decidir sobre la pertinencia y validez de las Instrucciones del Encargado, de oficio o por requerimiento.

2. Las Instrucciones del Encargado del Registro son recurribles, además, ante los tribunales eclesiásticos de justicia.

 

Artículo 35.

1. La Conferencia de Obispos Católicos de Cuba podrá decidir sobre la pertinencia y validez de las Instrucciones del Encargado, de oficio o por requerimiento.

2. Las Instrucciones del Encargado del Registro son recurribles, además, ante los tribunales eclesiásticos de justicia.

 

Capítulo IX: De la publicidad registral y normativa
 

Artículo 36.

Las instrucciones serán archivadas en el Protocolo de Instrucciones, que se conservará en la sede del negociado.

 

Artículo 37.

Las instrucciones que dicte el Encargado del Registro Nacional de Armas Eclesiásticas, así como otros documentos de interés, se publicarán en:

    a) el sitio oficial en Internet del Registro Nacional de Armas Eclesiásticas;

    b) el sitio oficial en Internet de la Conferencia de Obispos Católicos de Cuba;

    c) el medio de divulgación que determinare en su momento la Conferencia de Obispos Católicos de Cuba;

    d) cualquier otro medio de publicidad conveniente que pueda financiar el Registro.

 

Artículo 38.

La publicidad registral se ajustará a los intereses de la Conferencia de Obispos Católicos de Cuba.

 

Capítulo X: De los símbolos del Registro Nacional de Armas Eclesiásticas.
 

Artículo 39.

El Registro se hace representar simbólicamente por medio de un escudo de armas, un sello y una bandera.

 

Artículo 40.

El escudo de armas del Registro Nacional de Armas Eclesiásticas es: en campo de azur, dos gemelas en posición de banda, de plata, acompañadas en lo alto y en lo bajo de una estrella de cuatro puntas, de oro, y brochante sobre el todo, un báculo del mismo metal.

 

Artículo 41.

1. El Encargado del Registro organizará libremente las piezas del sello del negociado en un campo delimitado por dos óvalos concéntricos, entre los cuales se lee la inscripción: REGISTRO NACIONAL DE ARMAS ECLESIÁSTICAS.

2. El sello del Registro será aprobado por una Instrucción del Encargado.

 

Artículo 42.

La bandera del Registro Nacional de Armas Eclesiásticas será un paño azul con dos barras diagonales blancas y una estrella amarilla de ocho puntas en los cantones superior de la pendiente e inferior de la batiente, con un báculo amarillo al centro y sobre el todo.

 

Artículo 43.

La bandera del Registro Nacional de Armas Eclesiásticas será un paño azul con dos barras diagonales blancas y una estrella amarilla de ocho puntas en los cantones superior de la pendiente e inferior de la batiente, con un báculo amarillo al centro y sobre el todo.

 

Artículo 44.

El uso de los símbolos del Registro Nacional de Armas Eclesiásticas se regulará por Instrucción del Encargado, según lo establecido en el artículo 27 de este Reglamento.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
 

PRIMERA: El aval de la institución o de los expertos en Heráldica, que acrediten los conocimientos en esta ciencia del candidato a Encargado o Registrador Auxiliar del Registro, de acuerdo con lo que establece el inciso b del artículo 7 de este Reglamento, sólo será de aplicación para aquel hasta que obtenga la titulación correspondiente.

SEGUNDA: Hasta tanto el Registro Nacional de Armas Eclesiásticas no cuente con los medios y recursos materiales necesarios para emplear sus símbolos, se suspenden los efectos del Capítulo X de este Reglamento, que será declarado en vigor por Instrucción del Encargado del Registro Nacional de Armas Eclesiásticas, en virtud del artículo 27 de este Reglamento.

TERCERA: Mientras el Capítulo X de este Reglamento se mantenga suspendido, se autoriza al Encargado del Registro Nacional de Armas Eclesiásticas para emplear su sello personal en los documentos donde fuere preciso estampar el del Registro, y su bandera personal para los actos públicos en los que participe en representación del negociado.

Dado en la Habana, a los XX días del mes de XXXXXXXXXXXX del año XXXXX.

 

por Maikel Arista-Salado Hernández

aristashr@gmail.com                                

En Letras-Uruguay desde el 24 de abril de 2013

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